CSJ - APL2161-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2161-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente APL2161-2021 Rad.- No. 110010230000202100450-00 Aprobado Acta nº 10 Nº. 70 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría - Caldas, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra el último municipio mencionado.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ CONSTITUCIONAL DE CATEGORÍA MUNICIPAL - REPARTO » de Medellín, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a su derecho de petición.No. 110010230000202100450-00
2 Relató que dentro del trámite pensional que adelanta en relación con la señora Julieta de las Mercedes Céspedes Santacola, el 2 de marzo del presente año dirigió petición a la accionada solicitando el «pago y registro de reconocimiento de bono pensional/cuota parte de bono pensional/FONPET», sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. 2.- La Juez Cuarta Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de
sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. 2.- La Juez Cuarta Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, mediante proveído de 4 de mayo del presente año (fls. 24 a 26), declaró su falta de competencia al considerar que ella recae en los jueces municipales de Villamaría – Caldas, lugar de domicilio de la entidad accionada, donde debe producirse la respuesta al derecho de petición. . 3.- Asignado el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de este último lugar, en proveído del 5 de mayo (fls. 32 a 36), su titular también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del juez remitente a prevención, en virtud de lo cual debe respetarse la elección de la actora, sitio en el que esta última tiene su sede principal.
I. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada laNo. 110010230000202100450-00 3 competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
3 competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda
(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe unNo. 110010230000202100450-00 4 perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007,
constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de apoderada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; el de Medellín, por ser el lugar de su domicilio principal -según se verifica en el «poder especial» visible a folios 8 a 10- , y se producen por tanto los efectos del acto lesivo; de la misma manera el de Villamaría - Caldas, pues allí se encuentra la sede del ente territorial accionado, de donde proviene la omisión transgresora de los derechos invocados. Acorde con las premisas antes indicadas, se impone señalar que como Medellín fue el lugar seleccionado por la accionante para formular su solicitud de amparo, al Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esa ciudad leNo. 110010230000202100450-00 5 corresponde conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
Función de Control de Garantías de esa ciudad leNo. 110010230000202100450-00 5 corresponde conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-