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CSJ - APL2162-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2162-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL2162-2021 Nº. 110010230000202100461-00 Aprobado Acta nº 10 Nº. 71 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón - Santander, para conocer de la acción de tutela promovida por Ruviela Torres Castro contra el Instituto de Tránsito del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez de Barranquilla, la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.No. 110010230000202100461-00

2 Manifestó que el 26 de marzo del presente año radicó petición ante la demandada en solicitud de que retirara del SIMIT el comparendo n° AT1F2274868, lo anterior por cuanto no se le notificó personalmente y por esa razón no pudo ejercer el derecho de defensa; así mismo, que le enviara prueba de la plena identificación del infractor y copia de varios documentos tales como el comparendo, el certificado de calibración de los equipos de detección y la

resolución sancionatoria, entre otros. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta ni las copias de los documentos solicitados, a los cuales puede acceder de acuerdo con el artículo 74 de la Constitución Política.

2. El Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, por auto del 4 de mayo de 2021 (fls. 24 a 26), declaró la falta de competencia territorial al considerar que esta corresponde a los jueces de Girón - Santander, pues allí está domiciliada la actora y se extienden por tanto los efectos de la presunta vulneración.

3. Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de este último lugar, en proveído del 5 de mayo también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa (fls. 38 a 41). Señaló que es atribución del despacho judicial remitente porque fue el escogido por la actora, ciudad en la que se ubica la sede de la entidad accionada, de donde proviene el acto lesivo.No. 110010230000202100461-00

3

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el

disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202100461-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de

2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Ruviela Torres Castro; el de GirónSantander, por cuanto en esa ciudad está domiciliada la accionante y es por tanto donde produce efectos el acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de Barranquilla pues de allí proviene este último, dado que en esa ciudad funciona la sede principal de la entidad demandada ante la cual la actora dirigió su derecho de petición (fls. 8 a 15).No. 110010230000202100461-00 5 Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Barranquilla fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, al Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad le corresponde conocer de la misma, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el

expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.-

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