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CSJ - APL2204-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2204-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL2204-2021 Radicado n. º 110010230000202100439-00 Aprobado Acta nº 10 Nº. 67 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES DIECISIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA y PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN NEPOMUCENO (BOLÍVAR), en el trámite de la acción de tutela que SANDRA MILENA RODRÍGUEZ ALVIS promueve contra el INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL

ATLÁNTICO.

I. ANTECEDENTES

1. La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso.No. 110010230000202100439-00

2 En respaldo de su pretensión, manifiesta que es la propietaria de la motocicleta de placas SEG70E y que posteriormente «fue trasferida a un tercero a finales». Señala que la accionada impuso el comparendo n° 08664001000029522490, el cual considera «ajeno a [su] voluntad», además que no le fue notificado a tiempo para hacer valer su derecho de defensa, y que de dichas multas se entera «cada vez que tengo que hacer una gestión en una

voluntad», además que no le fue notificado a tiempo para hacer valer su derecho de defensa, y que de dichas multas se entera «cada vez que tengo que hacer una gestión en una entidad financiera o públicas». Manifestó que el 15 de marzo del presente año, con fundamento en la sentencia C-038-2020 de la Corte Constitucional, que declaró «inexequible el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017» , dirigió derecho de petición a la accionada a fin de solicitar la exoneración del comparendo, sin que a la fecha hubiere recibido respuesta alguna ( f.º 1 a 8).

2. Mediante auto de 29 de abril del presente año, el Juez Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción en referencia debían tramitarla los Jueces de San Juan Nepomuceno (Bolívar), porque allí tiene su domicilio la accionante y es el lugar en donde «los efectos de dicha vulneración se están concretando» (f.º 13 a 15).

3. A través de providencia de 3 de mayo siguiente, el Juez Promiscuo Municipal de esta última localidad también se abstuvo de conocer de la acción de tutela y propuso conflicto de competencia, al considerar que era atribución del Juez de Barranquilla, pues fue la ciudad que eligió laNo. 110010230000202100439-00 3 actora y en la cual ha tenido ocurrencia la presunta

conflicto de competencia, al considerar que era atribución del Juez de Barranquilla, pues fue la ciudad que eligió laNo. 110010230000202100439-00 3 actora y en la cual ha tenido ocurrencia la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados (f.º 20 y 21).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la

acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.No. 110010230000202100439-00 4 Asimismo, la Corte ha adoctrinado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ AC, 12 de abr. 2002, rad. 10892; CSJ AP, 8 may. 2001, rad. 9532, CSJ AP, 9 oct. 2001, rad. 10251; CSJ APL, 16 abr.2002, rad. 388, CSJ APL7317-2015, CSJ APL8090-2016,

CSJ APL4455-2019 y CSJ APL382-2020).

En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá

CSJ APL4455-2019 y CSJ APL382-2020).

En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ AP, 22 may. 2001, rad. 9596, CSJ AP, 8 mar.2007, rad. 30009 y CSJ AP, 19 jul. 2012, rad.6169, CSJ

APL7317-2015 y CSJ APL8764-2017).

En el asunto que se analiza, ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Sandra Milena Rodríguez Alvis instauró; el de Barranquilla, porque allí se encuentra la sede principal de la demandada, lugar en el cual ocurrió el acto lesivo; y el de San Juan Nepomuceno (Bolívar), pues allí está el domicilio de la actora, tal como lo afirmó en el escrito de tutela (f.° 1 a 8), de modo que en ese lugar se producen los efectos de la presunta vulneración alegada. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para conocer el trámite enNo. 110010230000202100439-00 5 referencia, como la actora seleccionó al primero para formular la solicitud de amparo constitucional, es al Juez Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla al que le compete conocer de la misma y, por tanto, se le remitirá el expediente para que

Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla al que le compete conocer de la misma y, por tanto, se le remitirá el expediente para que adelante las diligencias que correspondan.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ DIECISIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.

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