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CSJ - APL2205-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2205-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente APL2205-2021 Nº. 110010230000202100449-00 Aprobado Acta nº 10 Nº. 69 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral - Antioquia, para conocer de la acción de tutela promovida por María Eugenia Tabarez Restrepo contra la Alcaldía Municipal - Secretaría de Agricultura de este último lugar.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los «JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES - Reparto» de Medellín, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 11001023000020210044900

2 Según manifestó, el 7 de diciembre de 2020, dirigió solicitud a la accionada para que adelantara en el menor tiempo posible las acciones requeridas con el fin de proveer del servicio de acueducto y alcantarillado al predio de su propiedad, ubicado en la Vereda Camargo del Municipio de El Carmen de Viboral. Relató que recibió contestación, pero la misma es «errada», pues relaciona otro caso y a personas diferentes, por lo que considera que la accionada no le ha respondido en forma clara, concreta y de fondo.

El Carmen de Viboral. Relató que recibió contestación, pero la misma es «errada», pues relaciona otro caso y a personas diferentes, por lo que considera que la accionada no le ha respondido en forma clara, concreta y de fondo.

2. El Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por auto del 31 de marzo de 2021 (fls. 20 y 21), declaró falta de competencia territorial, por considerar que corresponde al funcionario de El Carmen de Viboral - Antioquia, donde se origina la presunta vulneración al derecho fundamental, toda vez que allí se encuentra el domicilio de la accionada y también el de la actora «pues el encabezado del escrito tutelar indica que dicho escrito se realiza por la accionante en ese municipio».

3. Por su parte, la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de este último lugar, en proveído del 5 de abril del presente año (fls. 22 a 25), también declaró la falta de competencia, tras señalar que es atribución del juez remitente a prevención, porque fue el escogido por la demandante, donde está domiciliada, como así se lo manifestó a una empleada del despacho, según informeNo. 11001023000020210044900 3 visible a folio 22, lugar en el que por tanto produce efectos el acto lesivo. Por dichos motivos, planteó conflicto de competencias.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley

3 visible a folio 22, lugar en el que por tanto produce efectos el acto lesivo. Por dichos motivos, planteó conflicto de competencias.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante

colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitudNo. 11001023000020210044900 4 de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos

septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por María Eugenia Tabarez Restrepo. El de Medellín, por cuanto en esa ciudad se encuentra domiciliada esta última -como así lo indicó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, según constancia visible a folio fl. 22 , donde por tanto produce efectos laNo. 11001023000020210044900 5 eventual vulneración. También tiene atribución el funcionario judicial de El Carmen de Viboral, pues de allí proviene el acto lesivo, dado que corresponde a la sede de la accionada, de donde se espera respuesta a la petición. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone

funcionario judicial de El Carmen de Viboral, pues de allí proviene el acto lesivo, dado que corresponde a la sede de la accionada, de donde se espera respuesta a la petición. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Medellín fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, al Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad le corresponde conocer de la misma, a donde se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 11001023000020210044900

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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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