CSJ - APL2207-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2207-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL2207-2023 Radicación n.º 110010230000202300224-00 Aprobado Acta n.º 20 N.º 114 (Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). - VISTOS: Se resuelve el conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, Ochenta y Tres Civil Municipal - transitoriamente Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Bogotá y el Promiscuo Municipal de La Uvita – Boyacá, en el que también se involucró el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda « ordinaria laboral de única instancia» que, Milton Ildebrando Hernández Tunaroza, en nombre propio y como representante legal de la firma Global Effective Cobros Effectivos Especializados y Cía. Ltda., formuló contra Sandra Yasmine Jaime Franco.No. 110010230000202300224-00 2
ANTECEDENTES:
1. Relató el demandante que la señora Sandra Yasmine Jaime Franco contrató los servicios profesionales de la firma que él representa, GLOBAL EFFECTIVE COBROS EFFECTIVOS ESPECIALIZADOS Y CIA LTDA., para gestionar un proceso ejecutivo civil contra Gustavo Hernández Jaime. A fin de “perfeccionar[lo]”, aquella le endosó a esta última, “en propiedad”, una letra de cambio y de manera verbal pactaron los honorarios profesionales equivalentes al 20% del valor que resultara del proceso.
de “perfeccionar[lo]”, aquella le endosó a esta última, “en propiedad”, una letra de cambio y de manera verbal pactaron los honorarios profesionales equivalentes al 20% del valor que resultara del proceso. El asunto se adelantó ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Bogotá (rad. 201601198), cuyo titular, en auto de 20 de enero de 2017, libró mandamiento ejecutivo a favor de “GLOBAL EFFECTIVE y CIA. LTDA.” y dispuso “tener en cuenta que el abogado Milton Ildebrando Hernández Tunaroza, actúa como representante legal de la Sociedad demandante”1. Concluido el proceso, correspondió la ejecución de la sentencia al Juzgado 20 Civil de Ejecución de Sentencias, en cuyo trámite, previo a la diligencia de embargo y secuestro en el domicilio del ejecutado (octubre de 2021), este le “present[ó] paz y salvo al suscrito, manifestando que la obligación fue cancelada en su totalidad a la Sra. SANDRA YASMINE JAIME FRANCO”, a quien, por ende, le pidió que aclarara la situación y le cancelara los honorarios estipulados; la respuesta de ella fue negativa aduciendo «ineficiencia por parte de la firma contratada».
1 Pdf008Demanda (fl. 28)No. 110010230000202300224-00 3 2.- Por lo anterior, Milton I. Hernández Tunaroza, instauró demanda ordinaria laboral contra Sandra Y. Jaime Franco, a través de la cual pretende que se declare el incumplimiento del contrato verbal de prestación de servicios
instauró demanda ordinaria laboral contra Sandra Y. Jaime Franco, a través de la cual pretende que se declare el incumplimiento del contrato verbal de prestación de servicios profesionales y se le condene al pago acordado por concepto de honorarios de tal naturaleza a favor de la firma que representa, entre otras.
3. El Juez 28 Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión de 24 de marzo de 2022, declaró su incompetencia por la cuantía y remitió el caso al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.
4. En proveído de 6 de mayo siguiente, el Juez Tercero de esa especialidad, también determinó su falta de competencia y envió el expediente a los Juzgados de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple. Consideró al efecto que si bien se le atribuye a la especialidad laboral el conocimiento de los conflictos jurídicos que tengan que ver “con el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de naturaleza privada, cualquiera sea la relación que les de origen”, lo cierto es que en este caso las actuaciones desplegadas para tal consecución se procuran para obtener el pago de un servicio adeudado a una persona jurídica, pues el demandante acude al proceso en representación de GLOBAL EFFECTIVE COBROS EFFECTIVOS Y CÍA LTDA., y no a nombre propio por la prestaciónNo. 110010230000202300224-00 4 de servicios personales, razón por la cual la competencia radica en la especialidad civil.
EFFECTIVOS Y CÍA LTDA., y no a nombre propio por la prestaciónNo. 110010230000202300224-00 4 de servicios personales, razón por la cual la competencia radica en la especialidad civil.
5. Correspondió el asunto a la Juez Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá -transitoriamente Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiplequien, mediante auto de 30 de agosto de 2022, declaró la falta de competencia territorial y dispuso enviarlo al Juez Civil Municipal y/o Promiscuo Municipal de La Uvita - Boyacá, donde está el domicilio de la demandada (art. 28, num. 1 del CGP).
6. El Juez Promiscuo Municipal de La Uvita, el 16 de febrero de 2023, también rechazó el conocimiento de la demanda y propuso conflicto negativo a los Jueces Tercero de Pequeñas Causales Laborales y Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, los dos de Bogotá.
Explicó que a pesar de que una de las partes es persona jurídica, se trata de una acción laboral en virtud de los artículos 75 y 76 del CGP2. En ese sentido señaló que la «posible intervención de una persona jurídica como actora en procesos para el reconocimiento y cobro de honorarios
2 Artículo 75 DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados.
«posible intervención de una persona jurídica como actora en procesos para el reconocimiento y cobro de honorarios
2 Artículo 75 DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. (…). Artículo 76. TERMINACIÓN DEL PODER (…) Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. (…)No. 110010230000202300224-00 5 profesionales», no es circunstancia que constituya excepción a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2 del CPTSS. Adujo finalmente que, si en gracia de discusión se admitiera el carácter civil del asunto, «como tácitamente acogió el Juzgado 83 Civil Municipal de Bogotá», en todo caso el actor eligió presentar su demanda en el lugar de cumplimento de la obligación, que es la ciudad de Bogotá, en orden a lo previsto por el numeral 3 del artículo 28 del CGP.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado. 2.- Entre los Juzgados Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, Ochenta y Tres Civil Municipaltransitoriamente Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-, los dos de Bogotá y el Promiscuo Municipal de La Uvita – Boyacá, se presentó conflicto de competencias para conocer de la demanda «ordinaria laboral de única instancia» instaurada para obtener el pago de honorarios causados por la actividad desplegada por la parte demandante, de acuerdo al objeto del contrato de prestación de servicios profesionales pactado verbalmente. 3.- A fin de establecer qué despacho judicial debe asumir el conocimiento, es preciso remitirse inicialmente alNo. 110010230000202300224-00 6 artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 de 2001, el cual determina en el numeral 6º que son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, «[l]os conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter
privado, cualquiera que sea la relación que los motive». Dicho precepto, conforme lo ha entendido esta Corporación, tiene como finalidad: [U]nificar en una sola jurisdicción el conocimiento y definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación, pues lo primordial era la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas, el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral. 3 Así las cosas, se tiene que el juez laboral está facultado para conocer entre otros asuntos, de los conflictos derivados por el reconocimiento y pago de honorarios con ocasión de la prestación de servicios, pero de carácter personal y privado; y no de los que puedan surgir por cuenta de la celebración de un negocio contractual con una persona jurídica. El referido precepto, por razones de política procesal, encomendó al juez del trabajo las controversias de orden privado -no laborales, que ya están previstas en los demás numeralessobre reconocimiento y pago de honorarios y demás remuneraciones derivadas de la prestación de
3 CSJ 26 mar. 2004, rad. 21124No. 110010230000202300224-00 7 servicios personales, se insiste, de carácter privado y sin importar la naturaleza de la relación que los motive. 4.- Con sustento en tales presupuestos, es claro que el presente asunto no se ajusta a la norma referida pues el pago de honorarios se promueve a nombre de una persona jurídica. En consecuencia, es la cláusula general o residual
4.- Con sustento en tales presupuestos, es claro que el presente asunto no se ajusta a la norma referida pues el pago de honorarios se promueve a nombre de una persona jurídica. En consecuencia, es la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso, la que debe aplicarse, norma según la cual “corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”. 5.- Establecido lo anterior y sin perjuicio de la cuantía, se advierte que el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso prevé como regla general de competencia el domicilio del demandado y determina que, si este tiene varios domicilios o son varios los accionados, puede demandarse ante el juez de cualquiera de ellos a elección del demandante. Por su parte, el numeral 3 del mismo precepto, establece: En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación
Civil ha concluido lo siguiente: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos
ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliiumNo. 110010230000202300224-00 8 reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso ha adoctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jurídicos de « alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor». (AC2421 19 abr. 2017 rad. 2017-00576-00) En este caso, el lugar escogido por la parte actora para formular la demanda fue el del cumplimiento de la obligación cuyo cobro se pretende, esto es, la ciudad de Bogotá, por lo que se atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juez Ochenta y Tres Civil Municipal de esta capital transitoriamente Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la
competencia al Juez Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá -transitoriamente Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Remitir el expediente al referido despacho judicial.No. 110010230000202300224-00
9
Tercero: Comunicar la anterior determinación a los otros despachos judiciales involucrados en la controversia y al interesado.
Cúmplase. –