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CSJ - APL2208-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2208-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL2208-2023 Radicación n. º 110010230000202300518-00 Aprobado Acta nº. 20 Nº. 115 (Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). - VISTOS Sería del caso que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia decidiera cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de devolución de bienes formulada por la representación de víctimas en el proceso penal que se sigue contra Roque Batista Orozco y José Alberto Cassiani Márquez por los delitos de receptación y cohecho, de no ser porque no existe conflicto qué dirimir.

I. ANTECEDENTES 1.- En el expediente se aprecia que el 3 de diciembre de 2020, Roque Batista Orozco y José Alberto Cassiani MárquezRadicación n. º 110010230000202300518-00 2 fueron capturados cuando pretendían cobrar varios cheques hurtados a la empresa Truckmac S.A.S.; que al momento de la retención llevaban $14.250.000 en efectivo, correspondiente a tres cheques que cobraron ese día, y que habrían intentado sobornar a los funcionarios que los trasladaban a la fiscalía.

También, que ese mismo día Truckmac S.A.S. y otras sociedades denunciaron penalmente a los dos individuos mencionados, con fundamento en que con varios cheques hurtados retiraron de sus cuentas corrientes de Bancolombia

También, que ese mismo día Truckmac S.A.S. y otras sociedades denunciaron penalmente a los dos individuos mencionados, con fundamento en que con varios cheques hurtados retiraron de sus cuentas corrientes de Bancolombia y Banco de Occidente la suma de $98.950.000. Además, solicitaron que «NOS SEA DEVUELTO EL EFECTIVO

INCAUTADO, EL CUAL ASCIENDE A 14 MILLONES 250 MIL

PESOS, PARA CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE

NÓMINA Y PRIMAS SALARIALES (…). ASÍ COMO (…) LA

DEVOLUCIÓN DE LOS CHEQUES SUMINISTRADOS COMO

MATERIAL INCAUTADO POR LA POLICÍA NACIONAL PARA

PODER ANULARLOS».

2.- La investigación fue asignada el 10 de diciembre de 2020 a la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena1. 3.- El 9 de julio de 2022, Truckmac S.A.S. solicitó la realización de audiencia preliminar para la devolución de los dineros incautados. La petición fue asignada al Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.

1 Pdf0004Auto (Auto mar. 26 de 2023, rad. 63582)Radicación n. º 110010230000202300518-00 3 4.- En el desarrollo de la diligencia virtual dispuesta para el efecto el 18 de octubre del mismo año2, el abogado de

la víctima Truckmac S.A.S., expuso los argumentos en que fundamentó la petición; también el apoderado de la defensa se pronunció al respecto oponiéndose a ella, a cuyo efecto argumentó que: (i) no había certeza sobre quien ejercía la representación legal de la compañía y cuestionó la legitimación en la causa; (ii) la solicitud de devolución de bienes fue resuelta negativamente por el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías el 7 de mayo de 2021 ante la insuficiencia de elementos materiales probatorios; (iii) los cheques gozan de presunción de legalidad y no fueron utilizados indebidamente por los dos capturados, pues les fueron endosados en legal forma, entre otros, por la señora Mariel Bernal Rincón, y (iv) todavía no se ha demostrado la responsabilidad de sus defendidos3. 5.- El Fiscal 59 Seccional de Cartagena, «por asuntos técnicos no pudo mantenerse conectado» a la audiencia4 y según refirió el abogado de la víctima, fue la «asistente 3» de ese ente investigador, «Emilia Herrera», quien le informó vía WhatsApp que esa delegada no tenía competencia para conocer sobre la solicitud de devolución de bienes5.

2Video de la sesión de 18 de octubre de 2022 Pdf0009Expediente_remitido (04_130016001129202006161-20221018_141655-Grabación de la reunión.mp4). 3 Video de la sesión de 18 de octubre de 2022 Pdf0009Expediente_remitido

(04_130016001129202006161-20221018_141655-Grabación de la reunión.mp4). 3 Video de la sesión de 18 de octubre de 2022 Pdf0009Expediente_remitido (05_130016001129202006161-20221018_152529-Grabación de la reunión.mp4) 4 Estuvo conectado hasta el minuto 15:57. En el minuto 43:08 el Juez le solicita al secretario ubicar al delegado de la Fiscalía, quien informó que no era posible porque al parecer tenía apagado el celular (05_130016001129202006161-20221018_152529-Grabación de la reunión.mp4). pdf009 expediente digital 5 (05_130016001129202006161-20221018_152529-Grabación de la reunión.mp4) minuto 1.15 a 1:16:50Radicación n. º 110010230000202300518-00 4 No obstante, el Juez Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartagena señaló que, conforme a lo anterior, el ente investigador «de alguna manera coadyuva» que la solicitud debe conocerla ese despacho judicial. Acto seguido, se declaró incompetente para resolver la petición, al considerar que ello le corresponde a aquel delegado de la Fiscalía, pues de conformidad con el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, declarado parcialmente inexequible mediante sentencia C591-2014, y en concordancia con los artículos 250 de la

declarado parcialmente inexequible mediante sentencia C591-2014, y en concordancia con los artículos 250 de la Constitución Política, 22 y 99 de la Ley 906 de 2004, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, los jueces de control de garantías solo tienen atribución para resolver las solicitudes de devolución de bienes que hayan sido incautados con fines de comiso, pues en caso contrario, le corresponde al ente investigador. Por último, explicó que el conflicto debía dirimirlo la Corte Suprema de Justicia, porque las autoridades involucradas no tienen superior funcional común. 6.- La actuación arribó inicialmente a la Sala de Casación Penal, la cual se abstuvo de resolver la controversia y remitió el expediente a la Sala Plena.

II. CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero señalar que el asunto en el cual se suscita la controversia, se tramita con fundamento en la normatividad prevista en la Ley 906 de 2004 que reglamentóRadicación n. º 110010230000202300518-00 5 el sistema penal con tendencia acusatoria. Bajo dicho esquema procesal penal, se estableció el instituto de la «Definición de Competencia»6 para la solución de asuntos referidos a esta puntual temática, con características propias que la diferencian de la denominada « Colisión de competencia» prevista en la Ley 600 de 2000, con la finalidad de que «en el trámite judicial se determine de manera célere,

referidos a esta puntual temática, con características propias que la diferencian de la denominada « Colisión de competencia» prevista en la Ley 600 de 2000, con la finalidad de que «en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación», conforme lo señaló la Sala de Casación Penal (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964). En la referida decisión también se advirtió que «esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento». 2.- Al margen de lo anterior, debe recordarse que en vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en punto de colisiones de competencia suscitadas entre Fiscales y Jueces, esta corporación reiteradamente señaló que por la tendencia acusatoria que caracterizaba el proceso penal a la luz de tal normativa, en virtud de la cual cada uno tenía atribuido un ámbito de intervención funcional perfectamente delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse

6 Capítulo VI del Libro IRadicación n. º 110010230000202300518-00 6 conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico asignado por dicha ley. Sin embargo, lo cierto es que, entre los aludidos

6 conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico asignado por dicha ley. Sin embargo, lo cierto es que, entre los aludidos funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, terminaron originándose múltiples controversias en las cuales subyacía básicamente el tema de la competencia para adoptar determinadas decisiones, razón por la cual, de ellas terminó ocupándose la Sala Plena de la Corte, con fundamento en la competencia residual que le asignaba el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 ibidem. 3.- A la luz del actual sistema de procesamiento penal, tal interpretación sobre la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en eventos de conflictos entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, no ha sufrido variación alguna o, lo que es lo mismo, se mantiene como sustento de la intervención que aquí se reclama para resolver la solicitud de devolución de los bienes incautados procurada por parte de la representación de las víctimas. 4.- No obstante lo anterior, se advierte que el caso objeto de estudio arribó a esta Corporación con fundamento en una premisa errónea: la configuración de un conflicto negativo de competencia que, hasta este momento, no se ha presentado. En efecto, el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena consideróRadicación n. º 110010230000202300518-00 7

competencia que, hasta este momento, no se ha presentado. En efecto, el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena consideróRadicación n. º 110010230000202300518-00 7 que la solicitud de devolución de bienes correspondía resolverla a la Fiscalía 59 Seccional de la misma ciudad, de conformidad con los artículos 22, 88 y 99 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 250 Constitucional, en razón a que los mismos no fueron incautados con fines de comiso por parte del juez de garantías. Sin embargo, nótese que el ente investigador no se pronunció respecto a si tenía o no competencia, pues según se verificó en la grabación de la audiencia preliminar, «por asuntos técnicos no pudo mantenerse conectado». El Juez Séptimo con función de Control de Garantías de Cartagena, por su parte, omitió corroborar la postura oficial del Fiscal 59 Seccional de esa misma ciudad y adoptó como tal una información que supuestamente suministró de manera informal una de las asistentes de ese despacho fiscal al abogado de la víctima. En el anterior contexto, teniendo en cuenta que el conflicto de competencia supone una suerte de contienda entre las posturas de dos autoridades judiciales en relación con la debida aplicación a un caso concreto de las pautas de atribución, es claro que en este caso tal controversia no ha surgido, pues se reitera, la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena no ha hecho ningún pronunciamiento oficial sobre

con la debida aplicación a un caso concreto de las pautas de atribución, es claro que en este caso tal controversia no ha surgido, pues se reitera, la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena no ha hecho ningún pronunciamiento oficial sobre el asunto que a ella se atribuye. En consecuencia, la Sala Plena se abstendrá de emitir pronunciamiento y ordenará la devolución de las diligenciasRadicación n. º 110010230000202300518-00 8 al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena para lo que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE: 1.- ABSTENERSE de dirimir la controversia planteada entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cartagena y la Fiscalía 59 Seccional de la misma ciudad. 2.- REMITIR inmediatamente la actuación al Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cartagena para lo de su cargo, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este pronunciamiento. 3.- COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en el trámite procesal. 4.- Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. -

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