CSJ - APL2208-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL2208-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL2208-2024 Radicado n. º 11001-02-30-000-2024-00298-00 Acta n º 12 N ° 101 (Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). - Define la Corte la competencia para conocer de la solicitud de restablecimiento del derecho formulada por el apoderado de JOSÉ ANTONIO BECHARA SAFAR, en su calidad de víctima en la investigación que adelanta la Fiscalía Primera Especializada de Montería (SPOA 23001-60010-152013-00909-00) por el delito de desplazamiento forzado y otros, contra Hernando de Jesús Restrepo Ochoa, representante legal de la Inmobiliaria Continental LTDA.
ANTECEDENTES:
1. De los hechos que relacionó el apoderado de la víctima en la referida solicitud 1, se extrae que, en el año 1987 fue
1 Pdfoo17Expediente: remitido fl 57 a 83Rad. n°. 11001-02-30-000-2024-00298-00 2 desplazado violentamente de su finca denominada NOME por parte de la guerrilla del E.P.L. y no pudo volver porque fue amenazado de muerte.
Refirió que ese mismo año formuló denuncia penal y se inició investigación previa por el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal de Montería, «pero se desapareció el expediente», según lo informó la secretaria del despacho para
inició investigación previa por el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal de Montería, «pero se desapareció el expediente», según lo informó la secretaria del despacho para ese entonces; por tal razón, el 11 de abril del 2011 reiteró la denuncia, correspondiéndole a la Fiscalía Doce Seccional de Montería -Unidad de Ley 600 de 2000 (rad. N° 113.932)-, despacho que, el 30 de abril de 2013 ordenó investigación previa contra Hernando de Jesús Restrepo Ochoa, en virtud de la cual dispuso que la policía judicial practicara varias diligencias, sin obtener resultado alguno. 2.- Ante el Centro de Servicios Judiciales de Montería se radicó solicitud de audiencia de restablecimiento del derecho, por parte del abogado de José Antonio Bechara Safar, víctima dentro del «Rdo. SPOA. No. 23 001 600 1015 20 2023 00909, fiscalía 1ª Especializada de Montería, y/o No. 113.932 Ley 600 de 2000, Fiscalía Seccional de Montería». Se asignó el conocimiento al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de esa ciudad, despacho ante el cual, para evacuar la referida diligencia, se llevaron a cabo varias sesiones.Rad. n°. 11001-02-30-000-2024-00298-00
3 Se transcribe a continuación, lo extractado por la Sala de Casación Penal de la Corporación –a la cual arribó inicialmente el asuntode las audiencias celebradas: Diligencia de 20 de noviembre de 2023: 3.1.1. El juez instaló la audiencia, verificó la presencia de las partes y requirió al Fiscal 1° Especializado de Montería para que informara bajo cuál régimen procesal se estaba adelantando la investigación, y éste le respondió que bajo la égida de la Ley 600 de 20002 y explicó que por un «error» del despacho se creó un SPOA nuevo de sistema acusatorio Ley 906 de 2004, por lo cual «solicitará al final de la audiencia que se corrija este acto irregular» porque se trata de un asunto de Ley 600. 3.1.2. Frente a la manifestación del representante de la Fiscalía, el apoderado de JOSÉ ANTONIO BECHARA SAFAR «víctima» expuso que «este era un proceso que estaba tramitando bajo la Ley 600 pero la Fiscalía General de la Nación decidió tramitarlo por 906»3 3.1.3. El delegado de la Fiscalía, confirmó que se trataba de un trámite de Ley 600 de 2000, debido a que «la denuncia fue presentada el 11 de abril del año 2011 y los hechos ocurrieron el año de 1988, (…) y lo tramita por ley 600 de 2000.4 3.1.4. El abogado de BECHARA SAFAR, retomó la palabra e indicó que «estos hechos sucedieron para el a ño 87, 88 este proceso se extravió, se perdió, se desapareció, en el año 2011 mi
indicó que «estos hechos sucedieron para el a ño 87, 88 este proceso se extravió, se perdió, se desapareció, en el año 2011 mi patrocinado interpone una nueva denuncia, en el 2013 se inicia formalmente la investigación. (…) entonces yo solicito respetuosamente se adelante este proceso o esta investigación por la Ley 906 de 2004.»5 3.1.5. El apoderado de FIDECOMISO FORMENTOR, indicó que «es un trámite de Ley 600, por tanto ( …) hay u na falta de competencia (…)»6 predicable del Juez de Garantías Ambulantes de Montería. 3.1.6. El delegado de la Fiscalía, insistió en que el trámite inició bajo el amparo de la Ley 600, y advirtió que «por un error
2 Récord: 0:10:10 minutos 3 Récord: 0:11:00 minutos. 4 Récord: 0:12:06 minutos. 5 Récord: 0:14:54 minutos. 6 Récord: 0:16:41 minutos.Rad. n°. 11001-02-30-000-2024-00298-00 4 involuntario del despacho se creó un SPOA»7 que es un número de radicación del sistema acusatorio Ley 906 de 2004. 3.1.7. El Juez 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería, suspendió la diligencia para revisar la carpeta de la Fiscalía, y luego indicó que allí estaba anexa
la Resolución 0104 del 3 de febrero de 2023 suscrita por la Directora de Fiscalías Seccionales, por medio de la cual dirimió un conflicto de competencia entre la Fiscalía 12 Seccional y la 1° Especializada, y le asignó el asunto, a la última de las mencionadas, en razón a ello, el asistente de la Fiscalía creó el nuevo SPOA «equivocadamente». Seguidamente, el juez indicó que en la citada resolución se anotó que «teniendo en cuenta los argumentos expuestos esta Dirección considera que el conocimiento de la investigación debe asignarse a la Fiscalía Primera Especializada de Montería bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, donde se debe impulsar en el menor tiempo posible con el fin de impedir el fenómeno prescriptivo de la acción penal (…) en consecuencia la noticia criminal 23001-60010-15-2023-00909-00 debe ser activada en el despacho de la Fiscalía Primera Especializada (…)8 3.1.6. El Fiscal delegado, reiteró que, si bien en la Resolución se indicó lo anterior, «al parecer también erróneamente, yo hoy voy a adelantar los trámites administrativos correspondientes».9 No obstante, expuso «señoría si es su deseo, sigamos con la audiencia y la Fiscalía expondrá lo que tenga que decir frente a la petición del representante de víctimas». El Juez 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería, concedió el uso de la palabra al apoderado JOSÉ ANTONIO BECHARA SAFAR «víctima» para que sustentara su solicitud de «restablecimiento del derecho» y una vez culminó su intervención, ordenó correr traslado de los elementos
JOSÉ ANTONIO BECHARA SAFAR «víctima» para que sustentara su solicitud de «restablecimiento del derecho» y una vez culminó su intervención, ordenó correr traslado de los elementos probatorios en los que sustentaba su petición. No obstante, la diligencia se suspendió para realizar un análisis de (…) aquellos. Diligencia de 19 de diciembre de 2023: 3.2.1. El Juez 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería, reanudó la audiencia y concedió el uso de la palabra al Fiscal delegado y al apoderado de FIDECOMISO FORMENTOR, para que se pronunciaran sobre la solicitud que elevó el apoderado de J OSÉ ANTONIO BECHARA SAFAR «víctima».
7 Récord: 0:18:20 minutos. 8 Récord: 0:57:08 minutos 9Récord: 0:58:56 minutosRad. n°. 11001-02-30-000-2024-00298-00 5 3.2.2. El apoderado de FIDECOMISO FORMENTOR, insistió en que «por virtud del principio de legalidad se tiene que acoger es a la Ley 600 y no a la Ley 906, está claro que hay un documento de la fiscalía, una resolución que dice que se debe tramitar por la Ley 906. Sin embargo, por encima de la resolución, de dicha resolución, está el principio de legalidad (…)»10 3.2.3. E scuchadas las intervenciones, el juez n uevamente suspendió la audiencia. 3.3.1. Tras reinstalar la audiencia, el Juez 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería, indicó que
3.2.3. E scuchadas las intervenciones, el juez n uevamente suspendió la audiencia. 3.3.1. Tras reinstalar la audiencia, el Juez 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería, indicó que al revisar el expediente advirtió que con anterioridad el apoderado de JOSÉ ANTONIO BECHARA SAFAR «víctima», ya había radicado una solicitud en igual sentido «restablecimiento del derecho» y correspondió a su homólogo segundo, quien no la resolvió, tras declarar que no tenía competencia, pues, correspondía atenderla era a la Fiscalía por tratarse un proceso adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno. 3.3.2. Se suspendió la diligencia a efectos de verificar bajo qué Ley (600 de 2000 o 906 de 2004) se debe adelantar el asunto. Diligencia de 9 de enero de 2024: El Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería, rehusó la competencia para resolver el asunto, con fundamento en lo siguiente: (…) revisamos la denuncia, revisamos la actuación investigativa que la Fiscalía ha adelantado (…) el asunto es un asunto que es de conocimiento de la Fiscalía porque el trámite que debe aplicarse es el de la Ley 600 y esa situación ya se advertía con el recordatorio de la decisión de un juez homólogo de garantías que, frente a esta
solicitud, manifestó que no era competente que ese era un asunto que debía ventilarse (…) bajo el imperio de la Ley 600 de 2000. (…) surge hay (sic) una especie de impugnación de competencia con iniciativa en una de las partes, considerando que no es el juez de control de garantías que no son las reglas de la ley 906 la que debe determinar la resolución del asunto (…) si no que es bajo el imperio de la Ley 600 de 2000 y entonces hay (sic) sería otra autoridad, no sería el juez de control de garantías, entonces hay (sic) hablamos que sería la Fiscalía la competente para resolver la propuesta, no el juez de garantías. Entonces hay una especie de conflicto de competencia, sin duda alguna, es lo que se ha planteado (…) y ese conflicto de competencia
10 Récord: 0:12:21 minutosRad. n°. 11001-02-30-000-2024-00298-00 6 debe resolverse (…) este asunto debe ser resuelto por la Plenaria de la Corte Suprema de Justicia, para que se resuelva quién es el que debe atender esta petición, o es la Fiscalía bajo las reglas de la Ley 600, o entonces si es aplicable la ley 906 de 2004, entonces que sea el juez de control de garantías. (…) no es la Directora de la Fiscalía la autoridad que debe resolver una especie de conflicto de competencia entre Fiscalía y el juez de garantías, es la Corte Suprema de Justicia en este caso [Folios 2 a 8,
archivo 0002Auto.pdf, exp. digital]. Con esa convicción, ordenó «el envío inmediato a la Plenaria de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva esta situación y se defina quién debe ser el competente para resolver la propuesta (…) aquí el conflicto es entre Fiscalía y juez, por qué, porque si es bajo el imperio de la Ley 600 que se debe resolver el asunto, es Fiscalía, pero si es 906 es el juez de garantías, entonces aquí se mira la fecha de ocurrencia de los hechos que se están investigando, la naturaleza de los delitos que s e están investigando». Mediante auto del Magistrado Ponente, la Sala de Casación Penal declaró la falta de competencia para decidir la controversia, pues corresponde a la Sala Plena de la Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.Rad. n°. 11001-02-30-000-2024-00298-00
7 Cumple advertir que, a la luz del actual sistema de procedimiento penal, la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para dirimir conflictos de competencia entre fiscales y jueces al amparo de la llamada competencia residual, se mantiene y es sustento de la intervención que ahora se reclama para determinar cuál es
Plena de la Corte Suprema de Justicia para dirimir conflictos de competencia entre fiscales y jueces al amparo de la llamada competencia residual, se mantiene y es sustento de la intervención que ahora se reclama para determinar cuál es la normativa procesal aplicable en este caso.
2. En el sub-iudice, José Antonio Bechara Safar en calidad de «víctima» y obrando por conducto de mandatario judicial, radicó solicitud de audiencia de «restablecimiento del derecho», dentro de l a in vestigación que cursa en la Fiscalía Primera Especializada de Montería -Ley 906 de 2004 bajo el SPOA 23001 -60010-15-2013-00909-00-, contra Hernando de Jesús Restrepo Ochoa, representante legal de la Inmobiliaria Continental LTDA, por la presunta comisión del delito de «desplazamiento forzado y otros».
Tal solicitud correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería, donde, a lo largo de varias sesiones, entre dicho funcionario, el representante de la Fiscalía, el apoderado del Fidecomiso Formentor y el de la víctima, se suscitó controversia sobre la autoridad judicial ante la cual debe tramitarse la aludida petición de «restablecimiento del derecho». En ese orden, si el asunto se rige bajo la Ley 600
de 2000 correspondería a la Fiscalía -criterio asumido por el juez de garantías y el ente investigador, teniendo en cuenta la época de ocurrencia de los hechos (1987)-; pero si es en virtud de la Ley 906 de 2004, el competente sería el juez conRad. n°. 11001-02-30-000-2024-00298-00 8 función de control de garantías -postura acogida por el abogado de la víctima (solicitante)-.
3. Para definir la competencia, es oportuno tener en cuenta los siguientes aspectos: i) definición, naturaleza y alcance del delito de desplazamiento forzado; y ii) definición y alcance de la «tesis de la razón objetiva». 3.1. Sobre el primero, la Sala de Casación Penal ha
decantado lo siguiente: [El desplazamiento forzado] comporta el ejercicio de una violencia o coacción arbitraria que menoscaba la libertad de la víctima de elegir el lugar del territorio nacional en el que desea habitar y desarrollar su proyecto de vida, pues es sometida a intimidación y al sometimiento de su voluntad a fin de obligarlo a variar su lugar de residencia. Se trata de un delito permanente dado que su ejecución se prolonga en el tiempo mientras perdure el desarraigo de las víctimas en virtud de la amenaza o intimidación que se ejerce para que no retornen a sus predios. Así mismo, es una conducta que comporta un carácter pluriofensivo dado que comúnmente suele perpetrarse en contextos de transgresión general de los derechos humanos o del derecho
retornen a sus predios. Así mismo, es una conducta que comporta un carácter pluriofensivo dado que comúnmente suele perpetrarse en contextos de transgresión general de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, y por tanto no solo trasgrede la libertad y autonomía personal sino que pone en serio riesgo la vida e integridad física y psicológica por el peligro derivado de las amenazas que les son formuladas o por los ataques armados indiscriminados que suelen perpetrar en su gran mayoría las organizaciones ilegales armadas, conculcándose además la dignidad personal, el derecho a la vivienda digna, a tener una familia, a la paz y seguridad, entre otros (CSJ AP125-2016, 29 jun., rad. 33663; negrilla ajena al texto original). 3.2. En cuanto al segundo aspecto, esto es, «la tesis de la razón objetiva», esa misma Sala Especializada de la Corte, ha puntualizado:Rad. n°. 11001-02-30-000-2024-00298-00 9 [E]n los casos de tránsito o coexistencia de legislaciones procesales y, en concreto, frente a las hipótesis de delito permanente, continuado y concurso de conductas punibles, cuando la conducta o conductas se ejecutan en vigencia de ambas normativas, la Sala desarrolló la tesis de la razón objetiva, como forma de solucionar el problema que implica la escogencia del
cuando la conducta o conductas se ejecutan en vigencia de ambas normativas, la Sala desarrolló la tesis de la razón objetiva, como forma de solucionar el problema que implica la escogencia del sistema de procesamiento que debe gobernar la actuación, que consiste en determinar bajo cuál régimen se iniciaron las actividades investigativas, pues una vez establecido dicho aspecto, será ese el procedimiento por el que deberá tramitarse in integrum la actuación, sin que tengan cabida consideraciones sobre la favorabilidad de uno u otro sistema. Criterio que la Sala ha mantenido invariable desde CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29586 (CSJ AP2233-2018, 30 may., rad. 52644). En el mismo sentido, en otra oportunidad precisó: [C]on la incorporación del proceso penal de tendencia acusatorio, dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado en la Ley 906 de 2004, se suscitaron diversos problemas jurídicos relacionados con el procedimiento aplicable a los delitos cuya ejecución inició en vigencia de aquella disposición normativa (Ley 600 de 2000, la que, dicho sea de paso, no ha sido derogada) y se extendió a la vigencia del último estatuto adjetivo en cita (Ley 906 de 2004), dada esa transición. Para solucionar tales inconvenientes, la Corte determinó que la selección del sistema de enjuiciamiento debe obedecer a criterios objetivos y razonables, entre ellos, a la iniciación de la
Para solucionar tales inconvenientes, la Corte determinó que la selección del sistema de enjuiciamiento debe obedecer a criterios objetivos y razonables, entre ellos, a la iniciación de la respectiva averiguación. Y conforme con ello, el régimen escogido, habrá de regir toda la actuación hasta su finalización. A ello se le denominó tesis de la razón objetiva (CSJ AP, 9 jun 2008, Rad. 29586, reiterada, entre otros pronunciamientos, en AP3315-2020, 25 nov. 2020, Rad. 57930) (CSJ SP185-2023, 31 may., rad. 59081). Además, reiteradamente ha señalado la Sala de Casación Penal que (…) los dos sistemas procesales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, la Ley 600 del 2000 y la Ley 906 del 2004, estructuran procedimientos de investigación y juzgamiento respetuosos de los derechos previstos en la Constitución y la Ley 11. (…) Cada uno, dentro de su ámbito intrínseco, permite el pleno ejercicio de los derechos y de las
11 CSJ AP, 11 ago. 2021, rad. 56068.Rad. n°. 11001-02-30-000-2024-00298-00 10 garantías reconocidas constitucional y legalmente para los sujetos procesales o las partes. Por consiguiente, la escogencia de uno u otro de los sistemas procesales no genera, per se, desventajas en las garantías fundamentales. De ahí que lo actuado bajo los lineamientos de uno de ellos
escogencia de uno u otro de los sistemas procesales no genera, per se, desventajas en las garantías fundamentales. De ahí que lo actuado bajo los lineamientos de uno de ellos no puede convertirse en inconstitucional, ilegal, nulo, cuando por circunstancias sobrevinientes se impone aplicar el otro procedimiento.
4. En lo que concierne a la controversia que ocupa a la Sala Plena en esta ocasión, de acuerdo a lo relatado en los antecedentes y a partir de los presupuestos normativos y jurisprudenciales expuestos, no hay duda sobre que el asunto debe continuar su trámite bajo la égida de la Ley 600 de 2000, junto con sus consecuencias, porque la investigación inició en aplicación de las disposiciones contenidas en dicho estatuto adjetivo.
En efecto, la denuncia se formuló por el delito de desplazamiento forzado12, en virtud de hechos ocurridos en el año 1987, la cual fue asignada a la Fiscalía Doce Seccional de Montería -Unidad de Ley 600 de 2000 (rad. N° 113.932)- . De conformidad con tal normativa, ese despacho judicial, mediante resolución de 30 de abril de 2013, dispuso la apertura de indagación previa, con la consecuente práctica de diligencias por parte de policía judicial. A más de lo anterior, no puede perderse de vista que, en el año 1987, el aquí denunciante instauró la correspondiente querella y correspondió a l Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal de Montería, el cual dispuso la apertura de
A más de lo anterior, no puede perderse de vista que, en el año 1987, el aquí denunciante instauró la correspondiente querella y correspondió a l Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal de Montería, el cual dispuso la apertura de investigación previa, pero el expediente desapareció, según
12 El 11 de abril de 2011 (Pdf0016Expediente_remitido fls. 1 y 2).Rad. n°. 11001-02-30-000-2024-00298-00 11 informó este último. Conforme a ello, el código de enjuiciamiento criminal vigente para esa data era el Decreto 050 de 1987, derogado por el Decreto 2700 de 1991, este último, a su vez abolido por la Ley 600 de 2000.
5. Por todo lo anterior, se atribuirá el conocimiento del asunto a la Fiscalía Doce Seccional de Montería -Unidad de Ley 600 de 2000 (rad. N° 113.932)-, en cuyo esquema han de adelantarse las diligencias pertinentes, como el «restablecimiento del derecho», solicitado por el apoderado judicial de la víctima José Antonio Bechara Safar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE Primero: Atribuir la competencia para conocer de este asunto a la Fiscalía Doce Seccional de Montería -Unidad de Ley 600 de 2000-.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero
Penal Municipal con Función de Control de Garantías
asunto a la Fiscalía Doce Seccional de Montería -Unidad de Ley 600 de 2000-.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la misma sede territorial, a la Fiscalía Primera Especializada de Montería y demás interesados.
Comuníquese y Cúmplase.