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CSJ - APL2209-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2209-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente APL2209-2019 No. 110010230000201900377-00 Aprobado Acta nº. 16 Nº. 43 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), para conocer de la acción de tutela que

promovió HÉCTOR ALFREDO ARISTIZÁBAL MEDINA

contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

TURBACO.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «Juez de la República (Reparto)» de Bogotá, el accionante, con domicilio en esta capital, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, debido proceso, de defensa y contradicción.No. 110010230000201900377-00

2 Relató que en diciembre de 2017 al intentar hacer uso de su cuenta de ahorros, Bancolombia le informó que la misma se encontraba embargada por cuenta de un Juez de Turbaco « motivado en una contravención popularmente llamada “Fotomulta”».

Indicó que en el mes de junio de 2018, elevó derecho de petición a la convocada a fin de obtener información sobre la falta de notificación del comparendo, así como también que se declarara la caducidad del mismo y se le « sustentara con pruebas el acto administrativo», petición que fue resuelta desfavorablemente en septiembre de ese mismo año, al considerar que «los términos se han cumplido». Agregó que no le entregaron el material probatorio requerido, « lo que claramente logra demostrar una flagrante vulneración a mis derechos fundamentales».

2. El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial toda vez que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Turbaco, domicilio de la entidad demandada. En consecuencia, remitió el asunto a los jueces municipales de esa localidad.

3. Al corresponder su conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, se abstuvo de avocar su conocimiento y provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que era atribución de la autoridad inicial en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue elNo. 110010230000201900377-00 3 lugar que el actor eligió para presentar su demanda, y coincide con su domicilio.

II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.° del

coincide con su domicilio. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.° del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el

colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formularNo. 110010230000201900377-00 4 su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»

donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ SP Auto del 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Héctor Alfredo Aristizábal Medina; el de Bogotá, por ser el lugar de su domicilio y, por tanto, donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de su derecho fundamental, y el de Turbaco (Bolívar), porque allí se encuentra ubicada la sede de la accionada.No. 110010230000201900377-00 5 En este orden de ideas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución para el trámite, se impone señalar que como el primero fue el lugar que seleccionó el actor para formular las acciones es al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esta capital a quien le compete conocer de la misma, para lo cual se le remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-No. 110010230000201900377-00 6

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLARNo. 110010230000201900377-00 7

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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