CSJ - APL2209-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2209-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL2209-2023 Radicación n° 110010230000202300570-00 Aprobado Acta n° 20 N° 116 (Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023). - La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado por la Clínica Casanare S.A. contra Nueva E.P.S. S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces Civiles del Circuito de Yopal
(reparto), la Clínica Casanare S.A., a través de apoderado presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la E.P.S reseñada, para que se libre mandamiento de pago por lasNo. 110010230000202300570-00 2 sumas de dinero contenidas en las facturas generadas con ocasión de la prestación de los servicios de salud suministrados en el servicio de urgencias, hospitalización, cirugía programada, consulta externa, ayudas diagnosticas a los afiliados y beneficiarios de Nueva E.P.S. S.A. (pdf0013Demanda).
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, mediante auto del 22 de septiembre de 2022, aclarado en
los afiliados y beneficiarios de Nueva E.P.S. S.A. (pdf0013Demanda).
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, mediante auto del 22 de septiembre de 2022, aclarado en proveído del día 28 siguiente, declaró su falta de competencia al considerar que, por el factor funcional el conocimiento corresponde a los jueces laborales pues se trata de la ejecución de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con el artículo 2, numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el caso de Bogotá, al tener la demandada su domicilio en esa ciudad (pdf0020 y 0004Auto).
3. Por reparto el asunto se asignó a la Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien también se declaró incompetente y propuso conflicto negativo mediante proveído del 10 de mayo de 2023. Al efecto manifestó que no se trata de servicios de seguridad social, en los términos del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino del incumplimiento de un contrato de carácter «civil-interdisciplinario» suscrito entre empresas, donde se persigue el cobro de facturas de venta, situación ajena al conocimiento de esa especialidad (pdf0014Auto).
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202300570-00
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1. De conformidad con el art. 17, num. 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, pues los despachos judiciales involucrados, el Primero Civil del Circuito de Yopal y el Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, pertenecen a especialidades y distritos judiciales distintos.
2. A partir de lo anterior, la labor de la Corte se dirige a establecer a cuál despacho judicial le corresponde conocer de la demanda ejecutiva formulada a través de apoderado por la Clínica Casanare S.A. contra Nueva E.P.S. S.A., para obtener el pago de las acreencias derivadas de los servicios de salud prestados tales como hospitalización, cirugía programada, consulta externa y ayudas diagnosticas a los afiliados de esta última entidad, la s cuales están representadas en las facturas allegadas con la demanda.
3. Para dilucidar la controversia, es del caso recordar que, en asuntos análogos al presente, en los cuales se pretendía la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, a partir del proveído del 23 de marzo de 2017 (rad. 2016-00178), la Corporación concluyó que es atribución de los jueces de la especialidad civil, con fundamento en las siguientes consideraciones: Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación
Corporación concluyó que es atribución de los jueces de la especialidad civil, con fundamento en las siguientes consideraciones: Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículoNo. 110010230000202300570-00 4 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibidem. Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.
Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: Las controversias referentes al sistema de seguridad social
funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre (…) y (…), la cual se garantizó con un
del Código de Comercio. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre (…) y (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. A partir de estos presupuestos, en el caso que ahoraNo. 110010230000202300570-00 5 ocupa a la Sala Plena, la competencia radica en los jueces civiles, pues la obligación cuyo cumplimiento se reclama ciertamente proviene de la relación contractual entre las entidades involucradas para la prestación del servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema de salud; el título ejecutivo lo constituyen las facturas emitidas con ocasión de la prestación de los servicios asistenciales a pacientes que ingresaron por el servicio de urgencias, hospitalización, cirugía programada, consulta externa y ayudas diagnósticas.
4. Establecido lo anterior y sin perjuicio de la cuantía, es del caso señalar que el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso prevé como regla general de competencia el domicilio del demandado y advierte que, si este tiene varios o son varios los accionados, puede demandarse ante el juez de cualquiera de ellos a elección del demandante. Por su parte, el numeral 3 del mismo precepto, establece: En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren
demandarse ante el juez de cualquiera de ellos a elección del demandante. Por su parte, el numeral 3 del mismo precepto, establece: En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación
Civil ha concluido lo siguiente: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso ha adoctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jurídicos de « alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero,No. 110010230000202300570-00 6 insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor». (AC2421 19 abr. 2017 rad. 2017-00576-00
En este caso el lugar escogido por la demandante para formular la demanda fue el del cumplimiento de las obligaciones cuya ejecución se pretende, esto es, la ciudad de Yopal, por lo que se atribuirá la competencia para conocer
En este caso el lugar escogido por la demandante para formular la demanda fue el del cumplimiento de las obligaciones cuya ejecución se pretende, esto es, la ciudad de Yopal, por lo que se atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. Se advierte finalmente que, luego de suscitarse el presente conflicto, el accionante radicó memorial en el que solicita “el respectivo retiro de la demanda de la referencia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 92 del Código General del Proceso”. A esta Corporación, sin embargo, no le corresponde pronunciarse al respecto, pues su competencia, como se precisó al inicio de estas consideraciones, se limita a zanjar la controversia en los términos de la norma citada. La referida petición habrá de abordarla el funcionario con atribución para conocer del asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de YopalNo. 110010230000202300570-00 7 - Casanare, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.
Segundo: COMUNICAR esta determinación al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y a los interesados.
Comuníquese y Cúmplase. –No. 110010230000202300570-00 8
Segundo: COMUNICAR esta determinación al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y a los interesados.
Comuníquese y Cúmplase. –No. 110010230000202300570-00 8
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 11001-02-30-000-2023-00570-00 Con el debido respeto a los restantes Magistrados de la Corporación, los suscritos integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, exponemos las razones que fundan el disenso expresado frente a la p ostura mayoritaria, que determinó el sentido de la resolución del presente conflicto de competencia que enfrentó a las autoridades jurisdiccionales de las especialidades civil y laboral seguridad social, que por demás es una reiteración de lo expuesto en diversas aclaraciones y salvamentos en APL2649-2017, APL15312018, APL4289-2018, APL22082019 y, AP L3861-2019 en relación al giro que dio la Corporación en APL2642-2017 según se r ecuerda en la providencia.
1. Inviabilidad de la variación de precedente.
El asunto en estudio corresponde a u na d emanda ejecutiva d e mayor cuantía promovida por la Clínica Casanare SA., contra Nueva EPS SA para obtener el pago por las sumas de dinero contenidas en las facturas generadas con ocasión de la prestación de los servicios de saludRad. no. 11001-02-30-000-2023-00570-00 2 suministrados en el servicio de urgencias, hospitalización, cirugía programada, consulta externa, ayudas diagnosticas a los afiliados y beneficiarios de Nueva EPS SA.
2 suministrados en el servicio de urgencias, hospitalización, cirugía programada, consulta externa, ayudas diagnosticas a los afiliados y beneficiarios de Nueva EPS SA. Siendo ello así, no se advierte, ni se expuso en la referida providencia mayoritariamente adoptada, motivación suficiente para persistir en la v ariación del consolidado precedente de la Sala Plena en punto de la aptitud legal de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, para conocer controversias propias del Sistema de Seguridad Social Integral, como es el recaudo d e sumas de dinero representadas en facturas originadas en la pr estación de servicios de salud que suministró la demandante a la EPS demandada, línea d e p ensamiento claro y de consistente cimiento jurídico, conforme al cual tenía dicho, (…) Por la brevedad que se debe a las providencias judiciales, y para cumplir el cometido de pronta y c umplida justicia que se persigue a través d el ejercicio de l as acciones judiciales, para resolver el conflicto que atrás se ha reseñado es suficiente recordar que la "ejecución" de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del "sistema de seguridad social integral" que no correspondan a otra autoridad, compete a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conforme a lo prescrito por el numeral 50 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001. Igualmente, que l a cláusula especial de competencia territorial respecto de los procesos que se siguen contra las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral estableada en el artículo 1 1 del Código Procesal del Trabajo y de
Igualmente, que l a cláusula especial de competencia territorial respecto de los procesos que se siguen contra las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral estableada en el artículo 1 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma, como fue modificado por el artículo 8 0 de la Ley 712 de 2001, prevé que ésta radica en los jueces laborales del circuito del lugar del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante y, en caso de que tal funcionario no lo hubiere, en los jueces civiles del circuito.Rad. no. 11001-02-30-000-2023-00570-00 3 Ahora bien, claro es que las demandas ejecutivas laborales instituidas por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no están sujetas a la reclamación previa de que tratan nor mas como el artículo 6º del m ismo e statuto procedimental laboral para ante la respectiva entidad deudora o empleador, por ser indiscutible que no persiguen la declaración de un derecho o su reconocimiento, o la imposición de condenas, sino que se soportan en títulos ejecutivos que reúnen las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta clase de procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, que en sí mismos contienen o representan el derecho cuya efectividad judicialmente se reclama, por tanto, la competencia territorial para conocer de este tipo de acciones se contrae a la determinada por el fuero personal, referido al lugar del domicilio del demandado o
mismos contienen o representan el derecho cuya efectividad judicialmente se reclama, por tanto, la competencia territorial para conocer de este tipo de acciones se contrae a la determinada por el fuero personal, referido al lugar del domicilio del demandado o ejecutado. En este caso ocurre que la Empresa Social del Estado (...) pretende que se libre mandamiento de pago contra la mutual demandada por la suma de (...), más los intereses moratorios y las costas del proceso, con fundamento en las facturas cambiarías, cuentas de cobro y demás soportes que acompañó a su demanda, expedidos por razón de los servicios de salud que a los afiliados de aquélla prestó bajo el ré gimen subs idiado del S istema Gene ral de Seguridad Social Integral. Luego, no cabe duda que la demanda pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral, y que éstas no corresponden a autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria, por ende, son asunto propio de la jurisdic ción ordinaria laboral. (CSJ ASL, 22 ago. 2012, rad. 56923; reiterado APL 3 oct. 2013, rad. 00015; APL5361-2014, 28 ago. 2014; APL2866, 12 may. 2016, rad. 00034; y APL39482016, 23 jun. 2016, rad. 00115-00, entre otros)» -destacado fuera de texto original-. La alteración de ese criterio, debe soportarse en una significativa modificación de las situaciones jurídicas o fácticas relacionadas, o cuanto menos, en u n replanteamiento justificado del análisis que comprenda la plenitud de aspectos sustanciales y procesales conexos; lo
significativa modificación de las situaciones jurídicas o fácticas relacionadas, o cuanto menos, en u n replanteamiento justificado del análisis que comprenda la plenitud de aspectos sustanciales y procesales conexos; lo cual no se llevó a cabo, como se ampliará.Rad. no. 11001-02-30-000-2023-00570-00 4
2. Distintas clases de relaciones jurídicas en el interior del Sistema de Seguridad Social en Salud. 2.1. Como aspecto preliminar y sucinto, conviene recordar que el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, ac orde con el P acto Internacional d e D erechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 9º), consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, debiéndose prestar bajo la d irección, coordinación y control d el Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Por medio de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), el cual, según su preámbulo, comporta el «conjunto de instituciones, normal y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y prog ramas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad». Como el principal responsable de garantizar la seguridad social y el derecho a que se preste en las condiciones constitucional y legalmente previstas, es el
con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad». Como el principal responsable de garantizar la seguridad social y el derecho a que se preste en las condiciones constitucional y legalmente previstas, es el Estado, a éste le incumbe su organización, dirección y regulación, por lo cual, con miras a extender progresivamente la cobertura, fue facultado para involucrar la participación de los particulares, según lo previeron losRad. no. 11001-02-30-000-2023-00570-00 5 incisos 3º y 4º de la señalada norma constitucional, obviamente bajo los lineamientos de aquél. 2.2. En cuanto respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), la normativa en comento «desarrolla los f undamentos que lo rigen, determina su dirección, organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación» con el objetivo de «regu lar el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso a toda la población al servicio en todos los niveles de atención» (canon 152 ibídem). Para dicho propósito, entre otros aspectos, el estatuto expresa los fundamentos del servicio público, delinea el ámbito de intervención del Estado y enlista los integrantes del sistema (preceptos 153 a 155 ejusdem):
1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo;
b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y c) La superintendencia nacional de salud;
2. Los organismos de administración y financiación: a) Las entidades promotoras de salud; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía.
3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades.
7. Los comités de participación comunitaria "Copacos" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (Destacado fuera de texto).Rad. no. 11001-02-30-000-2023-00570-00
6 Dentro de las múltiples característica básicas del SGSSS, se encuentra que «las entidades promotoras de salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras» y que estas últimas, «son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social, dentro de l as
entidades promotoras de salud o fuera de ellas». De igual manera «las entidades promotoras de salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias instituciones prestadoras de salud, o contratar con instituciones prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica profesional, debidamente constituidos» [art. 156, literales e), i) y k)]. Luego de ocuparse en detalle de materias como las afiliaciones, el régimen de beneficiarios y su dirección, el compendio se encarga de la administración del sistema, dedicando capítulos diferenciados a la definición, funciones, campo de acción y demás temas, respecto de las entidades promotoras de salud -EPSe instituciones prestadoras de servicios de salud -IPS- (arts. 177 a 184 y 185 a 193, respectivamente). En dicho orden, la preceptiva 179 dispone puntualmente que «[p]ara garantizar el plan de salud obligatorio c. sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con l as instituciones prestadoras y los profesionales (...) para racionalizar la demanda por servicios, la entidades promotoras de salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestosRad. no. 11001-02-30-000-2023-00570-00 7 globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos (…)». 2.3. Como puede verse, el SSSI, en particular el SGSSS, por tratarse de un «conjunto armónico de entidades públicas y privadas, nor mas y proced imientos», supone la existencia y ordenación armónica de múltiples y diferenciadas relaciones
por tratarse de un «conjunto armónico de entidades públicas y privadas, nor mas y proced imientos», supone la existencia y ordenación armónica de múltiples y diferenciadas relaciones jurídicas entre todos sus integrantes, así mismo de recursos, para alcanzar los propósitos que le son propios. En efecto, vista la r evisión normativa efectuada (que bien podría incluir muchas más reglas), el sistema está cimentado en la multiplicidad de relaciones jurídicas, dentro de las cuales lucen protagónicas las que vinculan entre sí a las EPS y a las IPS, en tanto que estas integrantes de la estructura son las que realizan sus fines porque proveen los servicios que los afiliados y beneficiarios requieren para afrontar las contingencias que se buscan asegurar de forma general. En otras palabras, la seguridad social está edificada por relaciones que no sólo se limitan a las existentes entre las instituciones y los afiliados o beneficiarios, sino que de forma incluso aún más esmerada y preponderante, está compuesta por los armónicos vínculos entre los distintos agentes, sin los cuales podría siq uiera concebirse una estructura institucional de las particularidades del SSSI. Muestra contundente de ello es la nutrida reglamentación referida que se encarga de prever lasRad. no. 11001-02-30-000-2023-00570-00 8 interacciones, competencias, funciones, campo de acción, controles y demás aspectos de tal ordenamiento frente a quienes lo conforman, diferentes de los afiliados y usuarios, en las p autas sobre características, dirección y administración.
3. Relaciones entre entidades prestadoras y pagadoras de Servicios de Salud. 3.1. Quedó establecido que las relaciones entre las
quienes lo conforman, diferentes de los afiliados y usuarios, en las p autas sobre características, dirección y administración.
3. Relaciones entre entidades prestadoras y pagadoras de Servicios de Salud. 3.1. Quedó establecido que las relaciones entre las instituciones del SSSI, particularmente los vínculos entre las instituciones que componen el SGSSS, en cuanto refieran a sus fines y propósitos, son materias regladas por las disposiciones que dan cuerpo a dicha estructura, razón por la cual éstas son relaciones jurídicas emanadas de la seguridad social.
Se dejó sentado también el carácter protagónico en el SSSI de las interacciones entre las EPS y las IPS, para que las primeras, en orden a «garantizar el plan de salud obligatorio», dirijan la prestación de los servicios que llevan a cabo las segundas, contando con autorización legal para «adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales f ijos», a fin de «racionalizar l a demanda por servicios» en aras de incentivar «las actividades de promoción y prevención y el control de costos» (art. 179, Ley 100/93). Es indiscutible así que el particular nexo entre los referidos entes, para la efectiva prestación de los servicios, es de aquellos tópicos de más esforzada previsión en elRad. no. 11001-02-30-000-2023-00570-00 9 derecho de la seguridad social, por ser una de las fases fundantes en el diseño del sistema, lo cual se predica de muchos otros supuestos en los que se prevé la forma de prestación y pago de servicios de salud provistos por IPS, pero con cargo a regímenes diferentes a los administrados por las EPS, dado que las coberturas del SGSSS no se limitan al plan
muchos otros supuestos en los que se prevé la forma de prestación y pago de servicios de salud provistos por IPS, pero con cargo a regímenes diferentes a los administrados por las EPS, dado que las coberturas del SGSSS no se limitan al plan de salud obligatorio, sino que se extienden a otros, como los riesgos catastróficos, accidentes de tránsito y atención inicial de urgencias, donde los responsables del pago a l os prestadores pueden ser entes diferentes (arts.168 y 169). Justamente por lo anterior se predica con claridad que el deber contractual o extracontractual de los responsables del pago (EPS, aseguradoras SOAT o FOSYGA), consistente en reconocer a los prestadores de servicios la atención que estos dispensen a los beneficiarios en general de las distintas coberturas del SGSSS, tiene origen en los precisos y rigurosos lineamientos d el sistema y las r elaciones que el mismo comprende. 3.2. Tan evidente es la naturaleza de seguridad social de la relación de reconocimiento y pago de los servicios de salud que prestan las IPS a las EPS y demás pagadoras de servicios, que existen cuerpos normativos del sector dedicados exclusivamente a dicha materia, con lo que cabe incluso sostener que hay toda una disciplina dedicada a las «relaciones entre Entidades Prestadoras y Pagadoras de Servicios de Salud», como bien lo denomina el Ministerio del ramo.Rad. no. 11001-02-30-000-2023-00570-00 10 En efecto, el Decreto 1281 de 2002 contiene «normas que regulan los f lujos de c aja y l a utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación», previendo lo pertinente a: eficiencia y oportunidad en el manejo de los recursos; rendimientos financieros; reintegro de recursos
recursos del sector salud y su utilización en la prestación», previendo lo pertinente a: eficiencia y oportunidad en el manejo de los recursos; rendimientos financieros; reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa; i ntereses moratorios; Sistema Integral de Información del Sector Salud, cruces de bases de datos; y muy especialmente dentro de otros puntos relevantes, el trámite de las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones presentadas por los prestadores de servicios de salud (arts. 1 a 7). La Ley 1122 de 2007, «por la c ual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones», se ocupó del flujo y protección de los recursos y estableció detalladas condiciones especiales para el pago de las facturas presentadas por los prestadores de servicios de salud habilitados (art. 13, lit. d). Como reglamentación de la reforma en salud citada, el Decreto 4747 de 2007, señaló «algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo», incorporando las directrices sobre: mec
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