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CSJ - APL2209-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2209-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL2209-2024 Radicado n. º 110010230000202400326-00 Acta n º 12 N ° 102 (Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA y PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JERÓNIMO – ANTIOQUIA, en el trámite de la acción de tutela que a través de apoderado EDWIN ALBERTO LONDOÑO promueve contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS

ESPECIALES SAE.

I. ANTECEDENTES

1. El actor pidió el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso.No. 110010230000202400326-00

2 Como fundamento de su aspiración, el accionante refirió que el 16 de diciembre de 2022 suscribió contrato de arrendamiento sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 029-12516, lote 16 de la parcelación El Hato en el Municipio de San JerónimoAntioquia, sin embargo, como no «volvió a tener noticia ni comunicación con su arrendador », su título de mero tenedor

parcelación El Hato en el Municipio de San JerónimoAntioquia, sin embargo, como no «volvió a tener noticia ni comunicación con su arrendador », su título de mero tenedor se transformó en el de poseedor «público, pacífico y de buena fe». Manifestó que el 4 de agosto de 2023, funcionarios de la Sociedad de Activos Especiales SAE, en compañía de miembros de la Policía Nacional, ingresaron al referido inmueble con el propósito de «movilizar los enseres hallados en el lugar», bajo el argumento de que eran administradores legales del bien, visita que se repitió el 29 de febrero de 2024, y que en esta oportunidad le dejaron comunicación en la que solicitaban la entrega voluntaria del predio con plazo máximo hasta el 14 de marzo del mismo año, « so pena de iniciar el procedimiento tendiente a efectuar la diligencia de desalojo por medio del cual se restituya la tenencia del bien». Relató que, hasta la fecha, por parte de la convocada, «no se le ha notificado ser parte pasiva en algún proceso policivo o jurisdiccional », de modo que tal actuación de esta última atenta y amenaza su derecho fundamental invocado, por lo que exige su salvaguarda constitucional.No. 110010230000202400326-00 3

2. Mediante auto de 12 de marzo de 2024, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces del Circuito de Santa Fe de Antioquia – Antioquia, cabecera de

Diecinueve Civil del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces del Circuito de Santa Fe de Antioquia – Antioquia, cabecera de Circuito de San Jerónimo, sede territorial en la que se ubica el inmueble sobre el cual se presentan las actuaciones que presuntamente atentan contra los derechos del accionante.

3. A través de providencia de 13 de marzo siguiente, el Juez Promiscuo del Circuito de Santa fe de Antioquia, a quien fue repartido el asunto, también manifestó su falta de competencia y ordenó remitirlo a los despachos judiciales categoría municipal en San Jerónimo - Antioquia, acorde con lo establecido en el numeral 1.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021. Expuso al efecto que, si bien la SAE es una entidad pública del orden nacional, en el marco de sus estatutos se organiza en Gerencias Regionales. Así, indicó que en este caso la presunta vulneración está siendo ejecutada por la Gerencia Regional Occidente, que comprende los departamentos de Antioquia, Chocó, Quindío, Caldas y Risaralda, razón por la cual los jueces municipales son los competentes para asumir su trámite, concretamente los de San Jerónimo – Antioquia.

4. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esta

urbe, de igual manera rechazó el conocimiento. Explicó que, aun cuando el predio sobre el cual se impusieron medidas por parte de la accionada está en dicho municipio y el actorNo. 110010230000202400326-00 4 omitió informar su domicilio, es claro que escogió a prevención a los jueces de Medellín, donde se ubica la sede de la entidad, elección que debe respetarse. Por esta razón, dispuso enviar el expediente al Juez Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad para que resuelva la solicitud de amparo.

5. Dicho funcionario mantuvo su decisión inicial, propuso conflicto negativo de competencia y envió el asunto a esta Sala Plena para su solución.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el

el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el queNo. 110010230000202400326-00 5 ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL17062021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP-895-2021, CSJ APL3106-2021,

ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL17062021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP-895-2021, CSJ APL3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros).No. 110010230000202400326-00 6 En este caso, Edwin Alberto Londoño podía elegir a los jueces de Medellín para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Ello, porque en esa ciudad se encuentra la Gerencia Regional Occidente de la Sociedad de Activos Especiales SAE1, donde se emitieron los actos de los cuales se duele el accionante -comunicación y aviso sobre la entrega voluntaria del predio- «so pena de iniciar el procedimiento tendiente a efectuar la diligencia de desalojo por medio de la cual se restituya la tenencia del bien». Adicionalmente, debe señalarse que la accionada, en los términos del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, es una

cual se restituya la tenencia del bien». Adicionalmente, debe señalarse que la accionada, en los términos del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, es una «sociedad de economía mixta, del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado (…)», la cual está «vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, con autonomía administrativa, presupuestal y patrimonio propio (…)»2. Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, se reitera, se trata de una autoridad del orden nacional –Sector descentralizado por servicioscuyas funciones ejecuta a través de cuatro Gerencias Regionales (Dirección General y Regional Centro Oriente, Regional Occidente –con sede en MedellínRegional Sur Occidente y Regional Norte). Por tanto, acorde con el numeral 2.º del artículo 1 del

1 https://www.saesas.gov.co/nuestra_entidad/ 2 https://www.saesas.gov.co/nuestra_entidad/No. 110010230000202400326-00 7 Decreto 333 de 20213, que señala que el conocimiento de la acciones que se interpongan contra autoridades del orden nacional corresponde a los jueces del circuito o con igual categoría, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Circuito de Medellín, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a los otros jueces involucrados y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

3 Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.No. 110010230000202400326-00

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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. -

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