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CSJ - APL2210-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2210-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente APL2210-2019 Radicación n.° 110010230000201900383-00 Aprobado acta nº. 16 Nº. 44 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Sería del caso decidir la controversia surgida en relación con la competencia para conocer de la acción de tutela instaurada a través de apoderada por la sociedad Empresarios y Representantes Comerciales ERCA S.A.S., si no fuera porque la Corte carece de la aptitud legal para dicho efecto, tal cual pasará a exponerse.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la accionante presentó demanda constitucional contra la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. y laNº 110010230000201900383-00

2 Dirección Nacional Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, habeas data, « a la prohibición de confiscación de los bienes contenida en el artículo 34 de la Constitución Nacional», propiedad privada y acceso a la administración de justicia. Manifestó que en el año 2004, arrendó dos inmuebles de su propiedad al señor José María Ortiz Pinilla, en su condición de representante legal de la sociedad Bingos

administración de justicia. Manifestó que en el año 2004, arrendó dos inmuebles de su propiedad al señor José María Ortiz Pinilla, en su condición de representante legal de la sociedad Bingos Unidos de Colombia y Cía. Ltda, los cuales fueron «incautados» en el año 2008, en virtud del proceso de extinción de dominio seguido contra dicho arrendatario ante la Fiscalía 34 Delegada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos (rad. nº. 4.421 E.D.), quedando bajo la «administración de la DNE, hoy SAE S.A.S.»; estos últimos se han presentado ante las diferentes autoridades judiciales como «legítimos depositarios », lo que es contrario a la realidad, impidiendo en consecuencia que los jueces fallen de fondo. Así por ejemplo, en ese mismo año (2008), la actora demandó en proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado a Bingos Unidos de Colombia, sin embargo, por estar vinculados a un proceso de extinción de dominio se abstuvo de fallar de fondo.Nº 110010230000201900383-00 3 Indicó finalmente que, ante la imposibilidad jurídica de restablecer sus derechos, pese a haber ejercido las acciones correspondientes en distintas jurisdicciones, ello no ha sido posible, viéndose obligada a impetrar esta acción de tutela.

2. Correspondió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, en sala unitaria no

posible, viéndose obligada a impetrar esta acción de tutela.

2. Correspondió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, en sala unitaria no asumió el conocimiento del asunto y lo remitió a la Sala Civil del mismo Tribunal, al considerar que la demanda de amparo no es por la actividad judicial de la Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio, sino por la función ejercida como autoridad administrativa, en virtud de lo cual no funge como superior de la demandada.

Precisó así mismo que, dentro de las quejas incluidas en la solicitud, «abiertamente se disputa la sentencia emitida por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá », correspondiendo su estudio al superior funcional de este último despacho judicial.

3. En Sala Unitaria, el Magistrado de la Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, rechazó el conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia, a cuyo efecto aclaró lo siguiente: La queja constitucional se centra en una presunta incautación o administración ilegal que ejerce una de las accionadas sobre unos bienes inmuebles de propiedad de la accionante y la responsabilidad que pudiera caber de la “Dirección especializada de extinción de dominio”, ámbito en el que inane resulta vincular al Juzgado Noveno Civil del Circuito, que solo conoció de un proceso de restitución de esos inmuebles, el cual falló hace varios

de extinción de dominio”, ámbito en el que inane resulta vincular al Juzgado Noveno Civil del Circuito, que solo conoció de un proceso de restitución de esos inmuebles, el cual falló hace varios años, amén de que no tiene competencia para resolver sobre loNº 110010230000201900383-00 4 que es medular en la tutela, esto es, la des-incautación de los bienes. De suerte que si lo que en realidad se cuestiona son actuaciones derivadas de un proceso de extinción de dominio, atribuidas a una dependencia de la Fiscalía, sería la Sala especializada de extinción la llamada por regla de reparto a conocer de la tutela, tal como primeramente fue repartida, siguiendo las reglas consagradas en el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017.

II.CONSIDERACIONES

1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencias obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de

jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto)

2. De las premisas revisadas se tiene que escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso primero del citado canon. Según se indicó, el conflicto se suscitó entre la Sala de Extinción de Dominio y laNº 110010230000201900383-00

5 Especializada en Restitución de Tierras, ambas del Tribunal Superior de Bogotá, motivo por el cual la autoridad j udicial que debe dirimirlo es esa misma Corporación judicial, a través de Sala Mixta de decisión, pues se trata de despachos judiciales de diferente especialidad, pertenecientes al mismo Distrito Judicial.

que debe dirimirlo es esa misma Corporación judicial, a través de Sala Mixta de decisión, pues se trata de despachos judiciales de diferente especialidad, pertenecientes al mismo Distrito Judicial. Así las cosas, en orden a lo dispuesto en el inciso segundo del precepto citado, se remitirá la actuación a esa Corporación para que resuelva lo de su cargo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena RESUELVE Primero: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.

Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Mixta - para los fines pertinentes.

Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a los interesados.

Comuníquese y Cúmplase.Nº 110010230000201900383-00 6

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLARNº 110010230000201900383-00 7

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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