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CSJ - APL2210-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2210-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL2210-2024

Radicación No.: 110010230000202400345-00

Acta No. 12 No. 4 (Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). - Se decide sobre el impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, doctora Diela Hortencia Luz Marina Ortega Castro, para participar en el estudio y decisión de traslado que solicitó la doctora Martha Liliana Benavides Guevara, Jueza Segunda Penal del Circuito de Florencia.

I. ANTECEDENTES Mediante oficio CSJCAQOP24-292 de 13 de marzo de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el concepto favorable de traslado como funcionaria en carreraRadicación No.: 110010230000202400345-00

2 de la doctora Martha Liliana Benavides Guevara, Jueza Segunda Penal del Circuito de Florencia, al cargo de Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la misma ciudad. En sesión de Sala Plena del 14 de marzo del presente año, la Magistrada Diela Hortencia Luz Marina Ortega Castro, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, manifestó su impedimento, «al verse comprometida la imparcialidad para examinar el traslado en mientes».

Precisó al respecto:

Castro, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, manifestó su impedimento, «al verse comprometida la imparcialidad para examinar el traslado en mientes».

Precisó al respecto: [E]l punto referente al traslado para el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, tiene que ver con la doctora Ingrid Yurani Martínez, por ser la titular de ese Despacho, quien actualmente es la cónyuge de mi hijo Luis Carlos Rodríguez Ortega, encontrándose aquella dentro del primer grado de afinidad, por lo que se advierte un interés directo para la suscrita en lo relativo a la decisión a adoptar, frente a la situación administrativa en mención.

La Presidenta del referido Tribunal, «acorde con el procedimiento contemplado en el Art. 12 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo)», remitió el asunto para ser decidido por la Corte Suprema de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Esta Corporación tiene atribución para resolver de plano la manifestación de impedimento invocada por la doctora Diela Hortencia Luz Marina Ortega Castro,Radicación No.: 110010230000202400345-00

3 Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-. Los impedimentos y recusaciones se han instituido como garantía de imparcialidad de la autoridad, razón por la

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-. Los impedimentos y recusaciones se han instituido como garantía de imparcialidad de la autoridad, razón por la cual el legislador, en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 –CPACAprevió las circunstancias que, en el desarrollo de una actuación administrativa, inhabilitan al servidor público para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la objetividad, integridad y ecuanimidad pueden verse comprometidas. Tales causales, sin embargo, tienen carácter excepcional y taxativo, al tiempo que su interpretación es restrictiva, a fin de evitar el uso caprichoso de los ciudadanos, o la evasión del cumplimiento de sus funciones por parte de los servidores públicos. Al respecto, el Consejo de Estado precisó: [P]or tratarse de prohibiciones que alteran el ejercicio de competencias legales, no pueden ser objeto de indeterminación o interpretación extensiva, lo que permitiría su abuso en detrimento del principio de legalidad, la igualdad formal ante la ley, la participación en el ejercicio de la función pública y su eficacia en la satisfacción de los fines del Estado. Ahora bien, en líneas generales, se puede sostener que las normas que regulan las

situaciones que pueden afectar la imparcialidad e independencia de los servidores públicos en los diferentes procesos y ámbitos de toma de decisiones dentro del Estado coinciden en advertir sobre cuestiones relacionadas básicamente con el interés de ellas en los asuntos bajo su conocimiento, bien sea directo o indirecto, material, intelectual o moral, por razones económicas, de afecto, antipatía, parentesco o de amor propio, como lo ha reconocido laRadicación No.: 110010230000202400345-00 4 jurisprudencia constitucional. (...). En este orden, cabe resaltar como elemento común a todas estas, amén de su mencionado carácter taxativo e interpretación restrictiva, la necesidad de que las situaciones en que se fundan estén debidamente comprobadas para que se acepte el impedimento o recusación, si bien la forma de acreditarlas varía entre una y otra clase de causales porque las primeras versan sobre situaciones objetivas fácilmente demostrables por distintos medios de convicción, con prevalencia del documental, que dejan muy poco margen para la apreciación subjetiva o la contradicción, más allá de su tacha de falsedad o regla de exclusión por inconstitucionalidad, por lo que su análisis básicamente se limita a establecer su existencia , autenticidad y validez. (...)1. La doctora Ortega Castro, para separarse del conocimiento, invocó la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso CGP, hipótesis análoga a la que consagra el numeral 1° del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa aplicable al presente caso. De

artículo 141 del Código General del Proceso CGP, hipótesis análoga a la que consagra el numeral 1° del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa aplicable al presente caso. De conformidad con la misma, el servidor público, si no es recusado, debe declarar su impedimento por «[t]ener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho»; este último debe entenderse no solamente desde el punto de vista patrimonial, económico o de beneficio personal, como normalmente se considera, sino también a partir de aspectos tales como el moral o el simplemente intelectual, entre otros2. También ha sostenido la Corte que, es de tal carácter, que obligatoriamente debe el funcionario separarse del

1C.E. Sala Plena. Rad. - 11001-03-15-000-2003-01060-01. Sept. 23/2003 2 CSJ. SC Mar. 17/1995 Rad. - 4971, reiterado en APL2257-2021 Abr. 22/2021, APL610-2022

Ene. 27/2022Radicación No.: 110010230000202400345-00 5 conocimiento del asunto, pues su imparcialidad y objetividad se verían afectadas, llegando inconscientemente a influir en su criterio para decidir: [E]l ‘interés en el proceso’, erigido como causal de impedimento en la norma transcrita, es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.3 Teniendo en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial expuesto, así como los medios de prueba que obran en el expediente, surge evidente el “interés directo” en la actuación administrativa por parte de la Magistrada Diela Hortencia Luz Marina Ortega Castro, fundado en el grado de afinidad que la vincula con la funcionaria que actualmente es titular del despacho Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia -Ingrid Yurani Martínez-, al cual aspira ser trasladada la doctora Martha Liliana Benavides Guevara, titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad. Situación que ciertamente la involucra y le genera expectativa, inclinación o interés en el asunto. Por tal razón, en aras de la independencia e imparcialidad que corresponde a todo funcionario judicial,

involucra y le genera expectativa, inclinación o interés en el asunto. Por tal razón, en aras de la independencia e imparcialidad que corresponde a todo funcionario judicial, no sólo objetivamente sino también en la preservación de la imagen dentro de la misma administración y hacia la

3 CSJ SP 17 jun. 1998, 10 ago. 2005 rad. 23968, 13 de ago. 2005 rad. 23903, 29 de ago. de 2013 rad. 68461Radicación No.: 110010230000202400345-00 6 comunidad, se declarará fundado el impedimento declarado por la doctora Ortega Castro, para participar en la referida actuación administrativa.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Diela Hortencia Luz Marina Ortega Castro, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para participar en el estudio y decisión

de la solicitud de traslado que como funcionaria en carrera efectuó la doctora Martha Liliana Benavides Guevara, Jueza Segunda Penal del Circuito de la ciudad.

SEGUNDO: Devuélvase el asunto a la referida Corporación, a quien le corresponde la decisión del asunto.

Comuníquese y cúmplase. -

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