CSJ - APL2211-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2211-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL2211-2019 Nº. 110010230000201900385-00 Aprobado Acta nº. 16 Nº. 45 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Noveno de Pequeñas causas y Competencias Múltiple de Barranquilla (Atlántico), para conocer de la acción de tutela que promovió ANDRÉS GÓMEZ VÁSQUEZ
contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ DE TUTELA DE BOGOTÁ - REPARTO», el accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000201900385-00
2 Relató que el 26 de marzo del presente año, mediante derecho de petición solicitó a la accionada la revocatoria directa de los comparendos nº 08634001000018823738 de marzo 7 de 2018 y el nº 08634001000018823712 de marzo 6 del mismo año, por cuanto no fue notificado en debida forma a la dirección registrada en el RUNT. Manifestó que si bien es cierto le dieron respuesta, la misma no solucionó de fondo la petición presentada.
2. El Juzgado Veintiséis Penal Municipal con
del mismo año, por cuanto no fue notificado en debida forma a la dirección registrada en el RUNT. Manifestó que si bien es cierto le dieron respuesta, la misma no solucionó de fondo la petición presentada.
2. El Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en el Departamento del Atlántico, por lo que aquella radica en los Juzgados Municipales de dicho Departamento.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Barranquilla, también se abstuvo de tramitar la acción constitucional y provocó la colisión negativa, tras señalar que era atribución del juzgado inicial en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que el actor eligió para presentar su demanda, y es donde recibe notificaciones, según la dirección radicada para el efecto.
II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18No. 110010230000201900385-00 3 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto
por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el
acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación oNo. 110010230000201900385-00 4 actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ SP Auto del 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Andrés Gómez Vásquez; el de Bogotá, por ser el lugar donde espera recibir respuestas y que corresponde a su domicilio -en su derecho de petición y en la demanda registró la carrera 11 nº 119-39 Apto. 102 de esta capital - y, por tanto, se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de su derecho fundamental; y también el de
la carrera 11 nº 119-39 Apto. 102 de esta capital - y, por tanto, se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de su derecho fundamental; y también el de Barranquilla (Atlántico), porque allí se encuentra ubicada la sede de la accionada. En este orden de ideas, aun cuando uno y otro despacho son competentes para el trámite, se impone señalar que como el primero fue el lugar que seleccionó el actor para formular la acción, al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital se atribuirá el conocimiento, al cual se remitirá el expediente.No. 110010230000201900385-00 5
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGANo. 110010230000201900385-00
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correspondientes. Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGANo. 110010230000201900385-00
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FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General