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CSJ - APL2212-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2212-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente APL2212-2019 Nº. 110010230000201900390-00 Aprobado Acta nº. 16 N°. 46 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento S.P.A. de Tunja, para conocer de la acción de tutela promovida por CARLOS ARTURO MORALES HUERTAS, contra C.S.S. Constructores S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «Juez Civil Municipal de Nobsa (reparto)», el accionante formuló acción de amparo por la presunta vulneración de sus «derechos fundamentales de petición y laborales», y señaló que en esa localidad se encuentra domiciliado (folio 1 del cuaderno 1).No. 110010230000201900390-00

2 El actor relató que laboró para la accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido, del mes de abril de 2006 al 2 de abril del 2019, cuando aquella dio por terminada la relación «de forma unilateral y sin justificación amparada en la ley laboral» (folio 2 ídem). Manifestó que el 4 de abril del presente año elevó petición ante la demandada con el fin de obtener el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho, sin

amparada en la ley laboral» (folio 2 ídem). Manifestó que el 4 de abril del presente año elevó petición ante la demandada con el fin de obtener el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda constitucional no le había dado respuesta.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa declaró su falta de competencia territorial, a cuyo efecto precisó que la aparente violación o amenaza del derecho produce sus efectos en Tunja, lugar donde se notifica el accionante. En consecuencia, remitió el asunto a los Juzgados Municipales de esa sede territorial (folio 9 ibidem)

3. El titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento S.P.A. de la referida ciudad, tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del Juez remitente, «al verificarse con claridad que la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado tuvo lugar en el municipio de Nobsa (Boyacá), y no acá en Tunja» (folio 13 del mismo cuaderno).

II.CONSIDERACIONESNo. 110010230000201900390-00

3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que

ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de

formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales,No. 110010230000201900390-00 4 sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, auto del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros). Con miramiento en los presupuestos normativos y jurisprudenciales referidos a espacio, así como en los datos proporcionados por Carlos Arturo Morales Huertas en la demanda de tutela, los cuales sirven de fundamento para

otros). Con miramiento en los presupuestos normativos y jurisprudenciales referidos a espacio, así como en los datos proporcionados por Carlos Arturo Morales Huertas en la demanda de tutela, los cuales sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al asunto, advierte la Corte que, ambos despachos involucrados en el conflicto son competentes para tramitar y decidir la acción tuitiva, el de Tunja, por ser el lugar denunciado por el actor para recibir notificaciones, tal como lo manifestó en su demanda y en la petición elevada a la entidad criticada, cuya respuesta reclama por esta vía excepcional, luego en esa urbe produce efectos la vulneración de sus garantías esenciales; y el de Nobsa, por cuanto allí radica tanto su domicilio como la sede de la empresa demandada donde radicó su solicitud, es decir en esta última municipalidad se produce el quebranto e irradia sus efectos.No. 110010230000201900390-00 5 Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución para conocer de este caso, acorde con las premisas señaladas en precedencia, en atención a que el accionante eligió a los jueces de Nobsa para presentar su petición de amparo, se impone señalar, entonces, que corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, tramitar y decidir la misma. Por consiguiente, se dispondrá remitir el expediente a ese despacho para que proceda a dar curso a la acción constitucional propuesta.

localidad, tramitar y decidir la misma. Por consiguiente, se dispondrá remitir el expediente a ese despacho para que proceda a dar curso a la acción constitucional propuesta.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-No. 110010230000201900390-00 6

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLARNo. 110010230000201900390-00 7

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLARNo. 110010230000201900390-00

7

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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