CSJ - APL2212-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2212-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL2212-2023 Nº. 110010230000202300643-00 Aprobado Acta nº 20 Nº. 117 (Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande - Valle del Cauca, para conocer de la acción de tutela promovida por María Isabel de la Pava Quintero contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Constitucional de Pereira (reparto), la actora formuló acción de tutela para que se ampare su derecho de petición.No. 110010230000202300643-00
2 Manifestó que, al consultar la página del RUNT se enteró que a su nombre figura la orden de comparendo n° 76113001000033099727 de 26 de marzo de 2022, impuesta por la entidad accionada, la cual cuenta con Resolución de cobro coactivo de 23 de abril de 2023. Por tal razón, el 3 de mayo pasado, le solicitó a esta última que eliminara la referida sanción, pues no era ella la persona que conducía el vehículo y no fue notificada como lo
establece la ley. Sin embrago, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. Mediante auto de 1° de junio de 2023, el titular del Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, ante la falta de información sobre el domicilio de la actora ordenó requerirla para que lo diera al despacho, pero guardó silencio. El 2 de junio siguiente declaró la falta de competencia territorial para conocer, dispuso remitir el asunto a los jueces Municipales de Bugalagrande - Valle del Cauca, lugar donde se encuentra la sede de la accionada y ocurre la presunta vulneración.
3. Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el que eligió la accionante, en donde también, según la página del ADRES 1 «aparece que la actora se domicilia en Pereira».
II. CONSIDERACIONES
1 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludNo. 110010230000202300643-00 3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el
especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:No. 110010230000202300643-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la
constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad.
asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la presente acción de tutela; el de Pereira, pues allí está el domicilio de la actora, señora María Isabel de la Pava Quintero2 y se producen por tanto los efectos del acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de Bugalagrande-Valle del Cauca, teniendo en cuenta que en esa ciudad se encuentra la sede
2 Pdf.0011Anexos.No. 110010230000202300643-00 5 de la Secretaría de Movilidad accionada, donde se origina la presunta vulneración alegada. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Pereira fue el lugar seleccionado por la
de la Secretaría de Movilidad accionada, donde se origina la presunta vulneración alegada. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Pereira fue el lugar seleccionado por la accionante para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad le corresponde conocer de la misma, al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Octavo Civil Municipal de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.