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CSJ - APL2214-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2214-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL2214-2024 Nº. 110010230000202400359-00 Aprobado Acta nº 12 Nº. 106 (Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena, en el trámite de la acción de tutela que promueve Gloria del Carmen Acevedo contra el Instituto de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso.No. 110010230000202400359-00

2 Según se extrae de la documental aportada, se le impuso la orden de comparendo nº 47288000000036258484 de 17 de octubre de 2022, que cuenta con resolución sancionatoria 2023-36258484-SA de 13 de enero de 2023, foto-multa que refirió, no le fue notificada a su dirección de domicilio que reposa en el RUNT, sino, «de forma irregular por aviso», acción supletoria de la personal, sin que exista evidencia en el expediente administrativo que esta última le fuera enviada por la autoridad de tránsito convocada. Solicita en consecuencia, que el Juez de tutela ordene a

la personal, sin que exista evidencia en el expediente administrativo que esta última le fuera enviada por la autoridad de tránsito convocada. Solicita en consecuencia, que el Juez de tutela ordene a la accionada dejar sin efectos todo el procedimiento que surtió y declare la caducidad del referido comparendo.

2. El Juez Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, mediante auto de 18 de marzo de 2024, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados Municipales de Fundación - Magdalena, lugar donde se ocasionó la violación o amenaza a los derechos invocados.

3. En proveído de 19 de marzo siguiente, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena, también rechazó su conocimiento y provocó la colisión negativa, estimó que es atribución del funcionario remitente, a prevención, pues fue el elegido por la actora, lugar donde reside y extiende sus efectos la violación a la prerrogativa constitucional invocada.No. 110010230000202400359-00

3

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por

ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:No. 110010230000202400359-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda

4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001,

radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Gloria del Carmen Acevedo; el de Barranquilla, por cuanto en esta ciudad se encuentra domiciliada la actora, como así lo afirmó en el acápite de competencia de su demanda1, donde produce efectos el acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de Fundación - Magdalena, pues allí se ubica la sede operativa del Instituto de Tránsito accionado. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Barranquilla fue el lugar seleccionado por

1 Pdf008DemandaNo. 110010230000202400359-00 5 la accionante para formular la demanda, al Juez Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad le corresponde conocer de la misma, a quien se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta

sentido de atribuir esta última al Juez Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. -

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