CSJ - APL2215-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL2215-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL2215-2023 Nº. 110010230000202300659-00 Aprobado Acta nº. 20 Nº 119 (Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, para conocer de la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Montoya Amaya contra la Secretaría de Movilidad y Tránsito de la última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. En Bogotá, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho de petición.No. 110010230000202300659-00
2 Manifestó que el 4 de febrero de 2023, solicitó a la accionada que declarara la nulidad del comparendo n° 190010000200035666834 de 13 de octubre de 2022 y su eliminación de la plataforma SIMIT. Lo anterior, por cuanto no fue notificado en debida forma y la autoridad de tránsito no determinó la persona que conducía el vehículo. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. La Juez Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en auto de 29 de mayo de 2023,
Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. La Juez Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en auto de 29 de mayo de 2023, remitió las diligencias a los Jueces de Popayán, al estimar que son los competentes territorialmente para conocer del asunto porque allí se ubica la sede de la demandada, donde ocurre la presunta vulneración.
3. Mediante proveído de 30 de mayo siguiente, el titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta última sede territorial, también se declaró incompetente y ordenó devolver el asunto al despacho de origen para que, en caso de no compartir su planteamiento, promoviera conflicto negativo de competencia. Consideró que es atribución de la funcionaria remitente pues conoció en primer lugar y no debió desprenderse del conocimiento invocando al efecto el Decreto 333 de 2021, norma que enuncia reglas de reparto, más no de competencia.No. 110010230000202300659-00
3
4. El despacho judicial de Bogotá, mantuvo su postura, suscitó el conflicto negativo de competencia y lo envió a esta Corporación para que se dirima.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas
ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según susNo. 110010230000202300659-00 4 afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede
4 afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00,
00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso se advierte que los dos despachos en conflicto son competentes para conocer la acción de tutela instaurada por Andrés Felipe Montoya Amaya: i) el deNo. 110010230000202300659-00
5 Bogotá, porque es donde causa sus efectos el presunto acto lesivo, ya que en dicha ciudad está su domicilio; y ii) el de Popayán por cuanto en dicho lugar está la sede de la accionada, ahí se origina la supuesta vulneración al derecho invocado. Conforme lo anterior, como la primera autoridad judicial fue la que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá le compete tramitarla. A él se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202300659-00
6 Cúmplase.-