CSJ - APL2215-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2215-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL2215-2024 Radicado n. º 110010230000202400364-00 Aprobado Acta n º 12 N ° 107 (Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte decide el conflicto de competencias que se suscitó entre los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta – Santander y Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi - Cesar, en el marco de la acción de tutela que promueve Kelys Sandrith Caselles Carrillo contra Comunicación Celular S.A. - Comcel.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ (REPARTO) » de Piedecuesta – Santander la actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos «AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD », honra, debido proceso, petición, buen nombre, acceso a la justicia y
«CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS Y MALA FE».No. 110010230000202400364-00
2 Manifestó que el 23 de febrero de 2024, dirigió petición la accionada solicitando que «ELIMINARA EL REPORTE NEGATIVO DE CENTRALES DE RIESGO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN », información sobre si registra alguna obligación con esa empresa y, en caso afirmativo, le aportara copias de los documentos que la soportan, también de la autorización por
información sobre si registra alguna obligación con esa empresa y, en caso afirmativo, le aportara copias de los documentos que la soportan, también de la autorización por ella suscrita para el reporte ante las centrales de riesgo, la fecha exacta que se realizó este último y si cumplió con lo estipulado en el numeral 11 del artículo 8 de la Ley 2157 de 2021, entre otros requerimientos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta – Santander. Su titular, mediante auto de 18 de marzo de 2024, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que corresponde a los despachos judiciales de Agustín Codazzi - Cesar, domicilio de la actora. Señaló que, al advertir que los datos referidos en el acápite de notificaciones de la acción de tutela también están mencionados en otras demandas radicadas ante ese despacho, procedió a consultar las páginas web del ADRES y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y constató que la tutelante cuenta con cobertura en salud y ejerce su derecho al voto en esta última ciudad.
3. Con fundamento en esa información se asignó el asunto al Juez Primero Promiscuo Municipal de AgustínNo. 110010230000202400364-00
3 Codazzi. En proveído de 19 de marzo siguiente, ese funcionario se abstuvo de conocer y provocó la colisión
3 Codazzi. En proveído de 19 de marzo siguiente, ese funcionario se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que, debe tramitar la actuación la jueza a quien primero correspondió por reparto, a prevención, pues fue elegida por la accionante para radicar la demanda, lugar que refirió para recibir notificaciones, en donde surte efectos la presunta violación a los derechos. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1°
Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes paraNo. 110010230000202400364-00 4 conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021
rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le seaNo. 110010230000202400364-00 5 procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439,
AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta – Santander, al que correspondió por reparto el expediente, rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en Agustín Codazzi - Cesar se materializa la lesión, porque en ese municipio tiene su domicilio la accionante. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi rehusó ser competente para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Piedecuesta - Santander la ciudad elegida por la demandante, por lo tanto, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde conocerla. Se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Piedecuesta - Santander. En ese lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto pues fue el que aquella seleccionó para formular su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Tercero PenalNo. 110010230000202400364-00
6 Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta – Santander, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la Jueza Tercera Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta – Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –