CSJ - APL2217-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2217-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL2217-2023 Nº 110010230000202300660-00 Aprobado Acta n.º 20 N.° 120 (Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). - La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Astrea - Cesar y Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera - Magdalena, para conocer la acción de tutela promovida por Jaime Enrique Ruiz Yerena contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los estrados mencionados el actor invocó la protección de los derechos de petición y debido proceso.No. 110010230000202300660-00
2 Según relató, el 29 de abril de 2023, solicitó a la accionada que programara audiencia virtual para impugnar el comparendo electrónico n° 47980000000038381985 de 20 de febrero del presente año, le suministrara copias de la actuación efectuada para la notificación del mismo y de los documentos que soportan la sanción. No obstante, a la fecha de presentación de la acción
constitucional no había recibido respuesta alguna.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea - Cesar se abstuvo de avocar el conocimiento (6 jun. 2023) y envió el asunto a los Jueces de su misma categoría en Zona Bananera - Magdalena, al estimar que es donde ocurre la presunta vulneración, pues allí está la sede de la entidad demandada.
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera, de igual manera se declaró incompetente (8 jun. 2023), porque es atribución del estrado remitente, toda vez que la presunta vulneración « irradia sus efectos también en ese municipio lugar donde reside la parte actora», y fue ese el lugar elegido para radicar el pliego superlativo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» queNo. 110010230000202300660-00 3 por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º
del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Colegiatura, consagra un sistema atributivo de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la «petición» de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho que, [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad.No. 110010230000202300660-00 4
determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad.No. 110010230000202300660-00 4 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL305-2023, 9 feb. 2023, rad. 2023-00068-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 y ATC1702023; Sala Laboral, ATL095-2020; Sala Penal, APL1738-2021, AP924-2020; Sala Plena, APL5984-2021, APL5577 entre otros). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso observa la Corte que ningún vínculo tiene el accionante con la ciudad de Astrea - Cesar, escogida para promover la «acción constitucional», en virtud del cual pudiera atribuirse la competencia al funcionario de esa sede territorial. En efecto, no corresponde a su domicilio, ya que según manifestó en la demanda de tutela, se encuentra en Agustín Codazzi del mismo departamento; y tampoco al de la Oficina
efecto, no corresponde a su domicilio, ya que según manifestó en la demanda de tutela, se encuentra en Agustín Codazzi del mismo departamento; y tampoco al de la Oficina de Tránsito cuestionada. Así las cosas, como el memorialista no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia al iudex de AstreaCesar, esta Colegiatura, atendiendo que Zona BananeraMagdalena es donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», atribuirá la competencia al Juez Segundo Promiscuo Municipal de eseNo. 110010230000202300660-00 5 lugar, a quien se dispondrá devolver el asunto para que tramite y decida la salvaguarda con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a diferencia de otros eventos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda –porque, v. gr., no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución–, casos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para atribuir la competencia en su domicilio, en el sub examine sí se pudo fijar el conocimiento de la guarda en uno de los despachos en disputa, toda vez que, aun cuando el domicilio del libelista no se compadece con la ciudad inicialmente escogida, la
competencia en su domicilio, en el sub examine sí se pudo fijar el conocimiento de la guarda en uno de los despachos en disputa, toda vez que, aun cuando el domicilio del libelista no se compadece con la ciudad inicialmente escogida, la segunda autoridad en conflicto sí acompasa con el lugar donde se origina el acto lesivo, esto es, la sede de la convocada1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zona BananeraMagdalena. Remítase el expediente.
1 Tal determinación, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros).No. 110010230000202300660-00 6
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –