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CSJ - APL2217-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2217-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL2217-2024 Radicado n. º 110010230000202400366-00 Aprobado Acta n º 12 N ° 109 (Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín (DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN) y Promiscuo Municipal de San Jerónimo – Antioquia (DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA), en el trámite de la acción de tutela que promueve María Olga Pulgarín de Bedoya contra este último Municipio.

I. ANTECEDENTES

1. La actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202400366-00

2 Relató que, el 31 de enero del presente año dirigió petición a la accionada en solicitud de la expedición de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL, por los periodos durante los cuales laboró para la E.S.E. Hospital San Luis Beltrán de dicho municipio, con el fin de aportarlo al trámite de su pensión ante Colpensiones. En su respuesta, la convocada le informó que «no c[ontaba] con la información completa para realizar su diligenciamiento», por lo que pediría a la E.S.E., la remisión de hojas de vida y

En su respuesta, la convocada le informó que «no c[ontaba] con la información completa para realizar su diligenciamiento», por lo que pediría a la E.S.E., la remisión de hojas de vida y nóminas «del personal asumido en la resolución Nro. 118 de 08 de junio de 2021 »; le sugirió, de otro lado, que solicitara el certificado al establecimiento de salud, o esperara que la documentación se allegara al ente territorial para darle el trámite correspondiente. Manifestó que la respuesta no resolvió de fondo su requerimiento, evadiendo responsabilidad, dilatando injustificadamente y trasladándole unos trámites administrativos que no son de su resorte.

2. La titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, mediante auto de 12 de marzo de 2024, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto.

Consideró que la acción constitucional, debían tramitarla los Juzgados con categoría municipal de San Jerónimo – Antioquia, donde está el domicilio de la autoridad demandada y se origina el acto omisivo, a ellos dispuso remitirla.No. 110010230000202400366-00 3

3. En proveído del mismo día, el Juez Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también rechazó su conocimiento. Estimó que corresponde a los Jueces

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3. En proveído del mismo día, el Juez Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también rechazó su conocimiento. Estimó que corresponde a los Jueces Municipales de Medellín, lugar donde produce sus efectos la presunta vulneración al derecho, al tener allí la actora su domicilio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.No. 110010230000202400366-00 4

donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.No. 110010230000202400366-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019

rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov.No. 110010230000202400366-00 5 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso

APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela formulada por María Olga Pulgarín de Bedoya: i) el de Medellín por cuanto allí causa efectos el acto lesivo dado que en esta ciudad se encuentra su domicilio, como así lo manifestó en la demanda; ii) el de San Jerónimo - Antioquia porque es donde se origina la presunta vulneración, al estar la sede de la accionada en ese municipio. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Medellín fue el lugar seleccionado por la actora para formular la demanda, a la Jueza Cuarta Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta ciudad le corresponde conocer de la misma, a ella se remitirá el expediente para que adelante el procedimiento que corresponde.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a la Jueza Cuarta Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control deNo. 110010230000202400366-00 6 Garantías de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho

6 Garantías de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

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