CSJ - APL2218-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2218-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente APL2218-2021 No. 110010230000202100361-00 Aprobado Acta nº. 10 Nº. 64 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de CiénagaMagdalena, para conocer de la acción de tutela que a través de apoderada promueve JOBANYS DEANGEL ALEMÁN contra Coomeva E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA» de Valledupar, aquél presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, « DERECHO A ACREENCIAS LABORALES MÍNIMAS» y a la seguridad social.No. 110010230000202100361-00
2 Relató que la accionada ha omitido el pago de incapacidades laborales a él reconocidas desde el año 2019 por la misma entidad y que ha reclamado en varias oportunidades, la última el 22 de enero del presente año, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta «pronta, eficaz, oportuna y de fondo».
2. El asunto se repartió al Juez Cuarto Civil Municipal
embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta «pronta, eficaz, oportuna y de fondo».
2. El asunto se repartió al Juez Cuarto Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, el cual, en proveído del 16 de abril de 2021 (fls. 38 y 39), declaró su falta de competencia territorial al considerar que como en la ciudad de Ciénaga - Magdalena tiene su domicilio el actor, corresponde el conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de dicho lugar.
3. Por su parte, el titular del referido despacho judicial, mediante auto del 9 de marzo del presente año (fls. 42 a 46), también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa, señalando que es atribución de la autoridad remitente en virtud de la competencia a prevención, teniendo en cuenta que fue el elegido por el actor para presentar su solicitud.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202100361-00 3 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto
3 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un
colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros).No. 110010230000202100361-00 4 En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). A partir de los anteriores presupuestos, se aprecia que el asunto no tiene vínculo alguno con la ciudad de
2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). A partir de los anteriores presupuestos, se aprecia que el asunto no tiene vínculo alguno con la ciudad de Valledupar, escogida por el actor para formular la solicitud de amparo, en virtud del cual pudiera atribuirse la competencia al funcionario de esa sede territorial. En efecto, no es su domicilio pues consta en el memorial poder y en la solicitud de tutela, que está ubicado en Ciénaga-Magdalena (fls. 1 a 9); tampoco corresponde al de la convocada por cuanto, según se verifica en la página web de la entidad (www.coomeva.com.co), el mismo se sitúa en Cali. Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto al funcionario de Valledupar, la Corte se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga - Magdalena, y dispondrá devolver el asunto al primero de los referidos despachos a fin de que, en el término improrrogable de 24 horas, se ponga en contacto con el demandante y luego de la escogencia que él haga entre lasNo. 110010230000202100361-00 5 sedes territoriales donde, atendiendo los parámetros antes
improrrogable de 24 horas, se ponga en contacto con el demandante y luego de la escogencia que él haga entre lasNo. 110010230000202100361-00 5 sedes territoriales donde, atendiendo los parámetros antes descritos pueda tramitarse la acción constitucional 1, lo remita de manera inmediata al despacho judicial correspondiente. Tal determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» . (CSJ. 10 abr. 2013, rad. 42345). En otra oportunidad señaló la Corporación: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser
competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (CSJ 23 may. 2013, rad 67047). De lo anterior se colige que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre
1 En igual sentido se ha pronunciado la Corporación: Rad.-2020-0381, 04/06/20. Rad.- 2020-00645, 14/10/20 y Rad.- 2020-00005, 04/02/2021, entre otras.No. 110010230000202100361-00 6 legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (C.C. A-257/96).2 Cumple señalar finalmente que la ciudad de Valledupar, elegida para radicar la solicitud de amparo, corresponde al domicilio de la apoderada judicial del actor, sin embargo, esa circunstancia no es parámetro de la competencia a prevención prevista para estos casos, acorde con lo expuesto precedentemente. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha
sin embargo, esa circunstancia no es parámetro de la competencia a prevención prevista para estos casos, acorde con lo expuesto precedentemente. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado: En punto de lo dicho, este órgano colegiado reitera que el lugar de domicilio del apoderado judicial no puede ser el parámetro predominante o definitivo para determinar la competencia en tutela, pues ello daría al traste con las reglas precisadas en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 que, con fundamento en la competencia a prevención, le otorgan a los jueces o magistrados con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la presunta violación o la amenaza el conocimiento de los escritos de tutela, lo que además conllevaría escenarios poco deseables en el ejercicio de este mecanismo constitucional. (A-054 de 2014) Al margen de todo lo anterior, no está de más advertir que tratándose del derecho fundamental a la salud, cuya protección en este específico caso se reclama, el operador judicial está obligado a actuar con diligencia y prontitud en aras de garantizarlo real y efectivamente.
2 En este sentido se pronunció la Sala Plena: APL1279-2020, jun. 4/20; APL1281-2020 jun. 4/20;
APL987-2020, may. 7/20No. 110010230000202100361-00 7
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar para que, en el término improrrogable de 24 horas, ponga en conocimiento del accionante lo aquí dispuesto a fin de que escoja el despacho judicial al que debe enviarse la solicitud de amparo, y remitirlo de manera inmediata.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Cuarto: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-