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CSJ - APL2218-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2218-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL2218-2023

Radicación No.: 110010230000202300666-00

Acta No. 20 No. 5 (Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). - Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Mario García Ibatá, para participar en la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta al Juez Promiscuo Municipal de La Montañita – Caquetá, a cargo de la referida Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. En sesión de Sala Plena del Tribunal Superior de Florencia, que se llevó a cabo el 7 de junio de 2023, el Magistrado Mario García Ibatá declaró impedimento para participar como integrante de la Sala Plena, en el puntoRadicación No.: 110010230000202300666-00 2 correspondiente a la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al doctor Carlos Alirio Lozada Rojas, en su condición de Juez

Promiscuo Municipal de La Montañita-Caquetá, consistente

en “DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE

DOCE (12) AÑOS”.1

2. Al efecto manifestó, con fundamento en la causal prevista en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso CGP, aplicable por remisión que hace el precepto 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA que, « en relación con el señalado juez conservo amistad íntima desde hace varios años y en razón de ella compartimos con frecuencia actos propios de la vida social y familiar, de tal manera que no estaría en condiciones de hacer un aporte al tema con suficiente sindéresis y magnanimidad».

3. El Presidente del referido Tribunal, «acorde con el procedimiento contemplado en el Art. 12 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo)», remitió el asunto para ser decidido por esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver de plano la manifestación de impedimento invocada por el doctor Mario

1 Sentencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, del Caquetá, de 19 de diciembre de 2022, confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 17 de mayo de 2023.Radicación No.: 110010230000202300666-00 3 García Ibatá, Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACAel cual establece que el procedimiento a seguir en tal caso, es el siguiente:

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACAel cual establece que el procedimiento a seguir en tal caso, es el siguiente: TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo. Los impedimentos y las recusaciones son mecanismos de protección de la imparcialidad de los servidores públicos y constituyen una garantía a fin de que estos últimos, al conocer y resolver un determinado asunto en el ámbito de sus funciones administrativas, actuarán en forma ecuánime, objetiva y con total independencia, garantía de la esencia de un Estado Social de Derecho.Radicación No.: 110010230000202300666-00 4 En su consagración, el legislador parte del supuesto de que en determinadas circunstancias en las que estén presentes los sentimientos y afectos humanos, el servidor público puede perder la objetividad o la imparcialidad, haciendo necesaria su separación del conocimiento del caso. En ese orden, si este último o alguno de los que intervienen en la actuación administrativa advierte su incursión en una de las causales de impedimento o recusación que le impida resolver el caso con total imparcialidad y probidad, debe manifestarlo o ser recusado, a fin de garantizar una efectiva y recta decisión. Sin embargo, no por cualquier circunstancia puede excusarse al servidor público de ejercer su competencia, él o el recusante deben ceñirse a los supuestos previstos en las

y recta decisión. Sin embargo, no por cualquier circunstancia puede excusarse al servidor público de ejercer su competencia, él o el recusante deben ceñirse a los supuestos previstos en las causales taxativamente enumeradas por el legislador, a fin de que la separación del caso no sea caprichosa, sino producto de la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que le es propio. Pero además de señalarse la causal en la cual se apoya la solicitud, debe explicarse con claridad las razones que lo llevan a pedir la dispensa, indicando su alcance y contenido. La falta de motivación o si esta es insuficiente, puede llegar al rechazo del impedimento o recusación, lo que ocurre cuando se acude a un enunciado genérico y abstracto. Para separarse del conocimiento, el doctor Mario García Ibatá invocó la causal prevista en el numeral 9° del artículoRadicación No.: 110010230000202300666-00 5 141 del Código General del Proceso CGP, hipótesis análoga a la que consagra el numeral 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa aplicable a este caso, de conformidad con la cual el servidor público, si no es recusado, debe declarar su impedimento por: Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado. En torno a dicha causal, concretamente en lo que tiene que ver con la amistad, la Corte ha reiterado en varias

las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado. En torno a dicha causal, concretamente en lo que tiene que ver con la amistad, la Corte ha reiterado en varias oportunidades que ella implica «reciprocidad de actitudes tales como la confianza, la ayuda, la comunidad de intereses, una cierta integración en las faenas del diario vivir, que dan la idea de una compenetración subjetiva entre las dos personas». (CSJ SP, 19 oct. 1994, Rad. 9710). Y en cuanto a la prueba sobre la existencia de los motivos que originan el impedimento, tratándose de causales de contenido eminentemente subjetivo, como la que aquí se pone de presente, la Corporación ha precisado: [N]o se puede ser muy exigente en la prueba encaminada a demostrar esa situación, porque es precisamente quien se encuentra en esas condiciones el que puede hablar de los obstáculos de orden interno que perturban su recto criterio de juzgador, debiendo aceptarse como ciertas esas manifestaciones y separarlo del conocimiento del asunto cuando, por otra parte, la prueba sin ser plena es demostrativa de ese estado. (CSJ SP, 9 ago. 1951, GJ LXX No. R-006960 pgs. 146 y 1147).Radicación No.: 110010230000202300666-00 6 En el presente caso, el Magistrado Mario García Ibatá afirma que la amistad que lo une « desde hace varios años » con el doctor Carlos Alirio Lozada Rojas, Juez Promiscuo

6 En el presente caso, el Magistrado Mario García Ibatá afirma que la amistad que lo une « desde hace varios años » con el doctor Carlos Alirio Lozada Rojas, Juez Promiscuo Municipal de La Montañita – Caquetá, es « íntima», al punto que, «en razón de ella compartimos con frecuencia actos propios de la vida social y familiar». Tal manifestación evidencia el sentimiento de amistad tan estrecha que los une, razón por la cual, el desenlace de la actuación administrativa no puede serle ajeno o indiferente al referido Magistrado, por el contrario, la situación altera su ánimo al punto que, como él mismo lo afirma “no estaría en condiciones de hacer un aporte al tema con suficiente sindéresis y magnanimidad». Así las cosas, para garantizar la solución del asunto conforme a los principios de independencia y objetividad, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Mario García Ibatá.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena,

RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Mario García Ibatá, Magistrado deRadicación No.: 110010230000202300666-00

7 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

Segundo: Devolver la actuación a la Corporación de origen.

Comuníquese y cúmplase. –

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