CSJ - APL2218-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2218-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL2218-2024 N.º 110010230000202400367-00 Aprobado Acta n.º 12 N.° 110 (Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Subachoque - Cundinamarca y Tercero Civil Municipal de Valledupar, para conocer de la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Arias Beltrán contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Maicao – La Guajira.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los estrados mencionados, el actor invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.No. 110010230000202400367-00
2 Para ello, sostuvo que el 26 de febrero de 2024 solicitó a la tutelada declarar la prescripción de «las obligaciones con ocasión de las infracciones de tránsito », órdenes de comparendo nº 99999999000003685560 y 99999999000003685558 de 6 de agosto de 2019, que cuentan con Resoluciones 368558 y 3685560 de 2 de febrero de 2020, y surten el proceso de cobro coactivo, del cual no fue notificado. Refirió que aquella, conforme al artículo 159 de la Ley 762 de 2002, contaba con tres años a partir de la ocurrencia del hecho para iniciar la referida actuación, de modo que, no
no fue notificado. Refirió que aquella, conforme al artículo 159 de la Ley 762 de 2002, contaba con tres años a partir de la ocurrencia del hecho para iniciar la referida actuación, de modo que, no procedía el embargo de su sueldo dispuesto en el mes de febrero de 2024.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de SubachoqueCundinamarca se abstuvo de avocar el conocimiento (19 mar. 2024) y envió las diligencias a los Jueces Municipales de Valledupar, ciudad que el gestor mencionó en el encabezado de su escrito, por lo que estimó era su deseo que allí fuera conocida.
3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha urbe, de igual manera se declaró incompetente (21 mar. 2024). En su criterio, es atribución del despacho remitente a prevención, al ser el elegido por el precursor para formular la acción constitucional, como así lo indicó este último al Juez de Subachoque (Cundinamarca), en memorial que le dirigió al conocer de la manifestación de su «falta de competencia», comunicándole que su domicilio principal era el CorregimientoNo. 110010230000202400367-00
3 La Pradera de ese municipio, «solo que hubo un error en la redacción del escrito tutelar al nombrar a la ciudad de “Valledupar”».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el accionante puede escoger el iudex ante quien va a radicar la demanda superlativa, siempre que de dicho lugar resulte predicable la
ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202400367-00 4 Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL1841-2024, 10 abr. 2024, rad. 2024-00295-00, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb.
23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL456-2024 08 feb. 2024 rad. 2024-00013-00 y APL1464-2024 21 mar. 2024 rad. 202400255-00). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso el impulsor podía elegir la ciudad de SubachoqueCundinamarca para promover la tutela, pues allí se encuentra su domicilio, tal y como lo informó al estradoNo. 110010230000202400367-00 5 judicial de la misma municipalidad 1, donde, además, produce efectos el acto lesivo. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque - Cundinamarca, al que «se atribuirá la competencia» para conocer del infolio. A él se remitirá el legajo para que se surta el trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de SubachoqueCundinamarca. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Cundinamarca. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –
1Pdf0005Anexos, reiterado ante esta Corporación (Pdf0015, 0016 y 0017)