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CSJ - APL2219-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2219-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente APL2219-2021 Nº. 110010230000202100492-00 Aprobado Acta nº. 10 N°. 72 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha - La Guajira, para conocer de la acción de tutela promovida por Carlos Mario Araújo Amaya contra Carbones del Cerrejón Limited.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUEZ DE TUTELA (Reparto)» de Bogotá, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidadNo. 110010230000202100492-00 2 humana, mínimo vital, salud, seguridad social, trabajo en condiciones dignas, igualdad y estabilidad laboral reforzada.

Relató que se vinculó laboralmente con la accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de enero de 2005 en el cargo de operador 15, desarrollando sus labores la mayor parte del tiempo en Albania - Guajira, hasta el 23 de febrero del presente año cuando aquella, de manera unilateral y sin justa causa, lo dio por terminado. Manifestó que tal decisión se tomó sin tener en cuenta su situación de debilidad manifiesta dadas las constantes

Albania - Guajira, hasta el 23 de febrero del presente año cuando aquella, de manera unilateral y sin justa causa, lo dio por terminado. Manifestó que tal decisión se tomó sin tener en cuenta su situación de debilidad manifiesta dadas las constantes afecciones de salud que ha presentado y de las que la empresa conocía. Refirió así mismo, que el salario que devengaba constituía la única fuente de ingresos de su núcleo familiar y que debido a la situación generada por la pandemia no ha podido encontrar empleo.

2. El Juez Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante auto de 29 de abril del presente año (fls. 29 y 30), se abstuvo de conocer el asunto porque es en Albania - La Guajira donde ocurren los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela.

En consecuencia, lo remitió a los despachos judiciales de Riohacha.

3. Por su parte, la Juez Cuarta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta última ciudad, en proveído de 6 de mayo (fls. 35 a 37), también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró queNo. 110010230000202100492-00 3 es atribución del juez remitente a prevención, en virtud de lo cual se protege la libertad del actor para escoger el lugar de presentación de la solicitud de amparo, en este caso, el domicilio principal de la accionada, donde ocurre la presunta vulneración.

cual se protege la libertad del actor para escoger el lugar de presentación de la solicitud de amparo, en este caso, el domicilio principal de la accionada, donde ocurre la presunta vulneración.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo deNo. 110010230000202100492-00 4 competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien

se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo deNo. 110010230000202100492-00 4 competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá

de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). De conformidad con los citados derroteros legales y jurisprudenciales, en este caso se observa que la entidad accionada tiene su domicilio principal en Bogotá, según se verifica en la demanda y en el certificado de tiempo de servicios aportado a folio 11, por lo que el accionante Carlos Mario Araujo Amaya podía demandar allí la protección de losNo. 110010230000202100492-00 5 derechos que invoca, como en efecto ocurrió; también estaría habilitado el juzgador de Valledupar, donde la eventual violación produce consecuencias, pues en ese municipio está domiciliado -así lo indicó en la solicitud de amparo visible a folios 1 a 9-. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de la solicitud de amparo al Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al cual se

a 9-. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de la solicitud de amparo al Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202100492-00

6 Cúmplase.-

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