CSJ - APL2219-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL2219-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente APL2219-2023 No. 11001023000020230069100 Aprobado Acta nº. 20 N° 121 (Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencias que se suscitó entre el Juzgado Décimo para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, para conocer de la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Rodríguez Quintero, Esperanza Espinosa y Pablo Emilio Martínez Blanco contra el Comité Ejecutivo, el Tribunal Nacional Electoral y el Tribunal Departamental de Norte de Santander, entidades todas adscritas a la Central Unitaria de Trabajadores CUT.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202300691-00
2
1. En Bogotá, los actores formularon solicitud de amparo para obtener protección de sus derechos al debido proceso y «a elegir y ser elegido».
Son directivos de las asociaciones sindicales SINPROSEG Seccional Ocaña, SINTRAHOINCOL Seccional Pamplona y SINTRAINOV Seccional Cúcuta, respectivamente. Advierten que, el 26 de mayo del presente año, la demandada convocó a elecciones para designar a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y departamentales de la CUT, entre ellos el de Norte de Santander. Por esa vía, exponen que las organizaciones de las que
año, la demandada convocó a elecciones para designar a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y departamentales de la CUT, entre ellos el de Norte de Santander. Por esa vía, exponen que las organizaciones de las que hacen parte cumplieron todos los requisitos para participar en la elección, sin embargo, el Tribunal Electoral Regional de la CUT de aquel Departamento, no presentó los listados de los referidos sindicatos en 6 puestos de votación, y aun cuando el Tribunal Nacional Electoral impartió instrucciones para que fuera subsanada aquella circunstancia, ese órgano hizo caso omiso. Por lo anterior, los accionantes pidieron al Tribunal Nacional Electoral y al Comité Ejecutivo Nacional de la CUT que realizara nuevo proceso electoral, sin embargo, el primero les comunicó que no es competente para atender lo solicitado y el segundo guardó silencio.
2. El proceso de tutela correspondió al Juzgado Décimo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá. Su titular, con auto del 15 de junio deNo. 110010230000202300691-00 3 2023, expresó ser incompetente para tramitar el asunto por razón del factor territorial. Afirmó en ese sentido que corresponde conocer de la actuación a los Jueces Municipales de Cúcuta, «toda vez que en dicha municipalidad o en dicho Distrito Judicial están localizados o pertenecen i) los
domicilios de los accionantes, ii) los puestos de votación, y iii) el particular al que se le atribuye la vulneración del derecho; además (…) allí se bloqueó el derecho a elegir o ser elegido».
3. La Juez Sexta Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, en proveído de 20 de junio, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencias.
Explicó que es atribución del despacho a quien primero correspondió por reparto el asunto conocer de él, a prevención, pues fue el elegido por los actores al encontrarse en la ciudad de Bogotá el domicilio del Comité Ejecutivo y el Tribunal Nacional Electoral de la CUT, superiores jerárquicos del Tribunal Departamental de Norte de Santander.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202300691-00
4 En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único
precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021
actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22No. 110010230000202300691-00 5 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608,
00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el Juzgado Décimo para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela, con fundamento en que la lesión se materializa en la ciudad de Cúcuta, pues, dijo, allí están ubicados «i) los domicilios de los accionantes, ii) los puestos de votación, y iii) el particular al que se le atribuye la vulneración del derecho». Por su parte, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta expresó que el competente es el despacho de Bogotá a quien primero se repartió el asunto, en tanto, advirtió, de un lado, que esa fue la elección de los demandantes y, de otro, que en esta ciudad se encuentraNo. 110010230000202300691-00 6 ubicado el domicilio del Comité Ejecutivo y el Tribunal Nacional Electoral de la CUT, vinculados y destinatarios por pasiva de la acción constitucional.
6 ubicado el domicilio del Comité Ejecutivo y el Tribunal Nacional Electoral de la CUT, vinculados y destinatarios por pasiva de la acción constitucional. Desde esa perspectiva, es claro que los dos jueces involucrados son, en principio, competentes para tramitar la acción constitucional. Sin embargo, como el asunto fue radicado en Bogotá por elección de los accionantes y correspondió por reparto al Juzgado Décimo para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, a ese despacho habrá de asignarse su trámite en virtud del factor de la competencia a prevención, porque, como se explicó en líneas precedentes, en esta ciudad también se predican razonablemente afectados los derechos fundamentales en conflicto. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Décimo para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente para lo de su cargo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000202300691-00 7
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Décimo para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Décimo para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta y a los accionantes, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –