CSJ - APL2221-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2221-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL2221-2024 Radicado n. º 110010230000202400371-00 Acta n º 12 N ° 113 (Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PACHO - CUNDINAMARCA y la JUEZA CUARENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ , en el trámite de la acción de tutela que la CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y CABALLÍSTICO TUPAC – AMARU , a través de su representante legal, promueve contra la JUNTA REGIONAL
DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ BOGOTÁ Y
CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES
1. La actora pidió el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y de petición.No. 110010230000202400371-00
Como fundamento de su aspiración, de las pruebas aportadas se extrae que, mediante petición de 6 de diciembre de 2023, solicitó a la entidad convocada que en los términos del inciso final del artículo 55 del Decreto 1352 de 2013 «proceda a la revisión del PCL del señor (…)» y «[e]n consecuencia, que se determine si ces[ó] el estado de invalidez o si el mismo nunca existió».
«proceda a la revisión del PCL del señor (…)» y «[e]n consecuencia, que se determine si ces[ó] el estado de invalidez o si el mismo nunca existió». Indicó que, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. Mediante auto de 1.° de marzo de 2024, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Pacho - Cundinamarca declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces de Bogotá, lugar del domicilio principal de la entidad accionada, donde ocurre la violación de los derechos fundamentales alegados.
3. A través de providencia de 20 de marzo siguiente, la Jueza Cuarenta y tres Civil Municipal de Bogotá, a quien fue repartido el asunto, también declaró su falta de competencia, provocó la colisión negativa y ordenó devolver el expediente al despacho remisor, al estimar que es atribución de aquel funcionario a prevención, pues fue el lugar que la actora eligió, al encontrarse allí su domicilio.
4. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Pacho – Cundinamarca, en proveído de la misma fecha, mantuvo suNo. 110010230000202400371-00 decisión inicial y dispuso enviar las diligencias a esta Corporación para la solución del conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud deNo. 110010230000202400371-00 amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de
amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL17062021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP895-2021, CSJ APL3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros). En el asunto que se analiza, ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que a través de su representante legal la Corporación Club Social y Caballístico Tupac - Amaru instauró, pues en PachoEn el asunto que se analiza, ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que a través de su representante legal la Corporación Club Social y Caballístico Tupac - Amaru instauró, pues en PachoCundinamarcaestá su domicilio, según se advierte en el certificado de existencia y representación legal o de inscripción de documentos, expedido por la Cámara de Comercio deNo. 110010230000202400371-00 Facatativá y adjunto a la demanda1, de modo que es donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada. Así mismo, en Bogotá se ubica la sede de la Junta de Calificación de Invalidez accionada, luego aquí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para abordar el trámite en referencia, lo cierto es que como la actora seleccionó la primera ciudad para formular la solicitud de amparo, es al Juez Primero Promiscuo Municipal de Pacho –Cundinamarcaal que le compete conocer de la misma y a quien se le remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PACHO -CUNDINAMARCA , de conformidad con lo
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PACHO -CUNDINAMARCA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
1 Pdf001aDemanda f.° 8 a 11No. 110010230000202400371-00
Segundo: Comunicar esta decisión a la otra Jueza involucrada y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.