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CSJ - APL2222-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2222-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL2222-2023 Radicado n. º 110010230000202300697-00 Acta nº 20 Nº 123 (Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). - La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y PROMISCUO MUNICIPAL DE YOTOCO - VALLE DEL CAUCA, en el trámite de la acción de tutela que promueve JENNY XIMENA DAZA SANDOVAL contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al buen nombre y debido proceso.No. 110010230000202300697-00 2 En respaldo de sus pretensiones manifestó que la demandada le notificó la fotomulta n° 76890000000034676998 de 14 de febrero de 2023, sin embargo, esta última «corresponde a un vehículo de carga pesada (tractomula)» y su licencia no se encuentra habilitada para conducir ese tipo de automotores. Relató que le dirigió petición a la entidad en solicitud de que fuera exonerada del comparendo al no ser la persona que cometió la infracción, pero en respuesta de 24 de abril siguiente, aquella le informó

conducir ese tipo de automotores. Relató que le dirigió petición a la entidad en solicitud de que fuera exonerada del comparendo al no ser la persona que cometió la infracción, pero en respuesta de 24 de abril siguiente, aquella le informó que su solicitud no era procedente y debía «indicar quien conducía el vehículo». 2Mediante auto de 21 de junio, la Juez Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces de Yotoco – Valle del Cauca, lugar en el que se produce la presunta vulneración al derecho. 3A través de providencia del mismo día, la Juez Promiscuo Municipal de esta última ciudad, también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo. Explicó que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue elegida por la actora, sitio en el cual se debe considerar produce sus efectos la presunta vulneración a los derechos, pues allí se encuentra ubicado su domicilio, como así lo informó en la demanda.

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202300697-00

3 4De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a

artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. 5En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. 6Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. 7Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina elNo. 110010230000202300697-00 4

quebranto o se den sus efectos. 7Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina elNo. 110010230000202300697-00 4 acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 8En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente

8En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). 9En el asunto examinado, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela; el de Bogotá, por cuanto en esa ciudad se encuentra el domicilio actual de la actora -como así lo informó en su demanday es por tanto donde produce efectos el acto lesivo;

también la funcionaria de Yotoco – Valle del Cauca, porqueNo. 110010230000202300697-00 5 de allí proviene este último, dado que se encuentra la sede de la entidad accionada. 10Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por la convocante para instaurar la solicitud de amparo, a la Juez Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital le corresponde conocer de la misma. Por consiguiente, remítasele el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZ CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a la Juez Promiscuo Municipal de Yotoco – Valle del Cauca y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

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