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CSJ - APL2223-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2223-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL2223-2023 Nº. 110010230000202300698-00 Aprobado Acta n º. 20 N °. 124 (Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). - VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar y Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Riohacha, para conocer de la acción de tutela promovida por CARLOS EDUARDO AGAMEZ SUÁREZ contra el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de La Guajira.

ANTECEDENTES:No. 110010230000202300698-00

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1. En Valledupar, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho de petición.

Relató que el 11 de mayo de 2023, dirigió petición al accionado de decretar la prescripción de los comparendos 440341 de 30 de agosto de 2005 con Resolución 440341S de 24 de octubre de 2005, 566059 de 25 de marzo de 2005 con Resolución 566059S de 17 de mayo del mismo año, 99999999000001593862 de 11 de enero de 2014 con Resolución 1593862 de 1° de abril del mismo año y el

99999999000001593862 de 11 de enero de 2014 con Resolución 1593862 de 1° de abril del mismo año y el 99999999000002063477 de 28 de febrero de 2015 con Resolución 002063477S de 6 de abril de 2015; la expedición del respectivo paz y salvo y que los mismos sean retirados de la plataforma del SIMIT. Sin embargo, manifestó que a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha recibido una respuesta clara y de fondo.

2. El asunto correspondió a la Juez Sexta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar que, en decisión de 21 de junio de 2023, declaró la falta de competencia territorial y estableció que debe tramitarse en la ciudad de Riohacha, lugar donde se origina la presunta vulneración. Remitió el expediente a la oficina de Reparto de los Juzgados Municipales de ese Circuito Judicial.

3. El Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Riohacha, en proveído de 22 de junio siguiente, tampocoNo. 110010230000202300698-00 3 asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que en virtud de la competencia a prevención el actor eligió presentar su demanda en la ciudad de Valledupar, donde está su lugar de domicilio y se producen los efectos del presunto acto vulnerador del derecho invocado, como así lo corroboró al despacho ante llamada telefónica que para el efecto le realizó.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

producen los efectos del presunto acto vulnerador del derecho invocado, como así lo corroboró al despacho ante llamada telefónica que para el efecto le realizó.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Entre los Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar y Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Riohacha, se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Agamez Suárez contra el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de La Guajira. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por elNo. 110010230000202300698-00 4 artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde

artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, entre muchos). En el asunto que se analiza, los dos juzgados en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por Carlos Eduardo Agamez Suárez. El de Valledupar, lugar de su domicilio, donde surte efectos la

conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por Carlos Eduardo Agamez Suárez. El de Valledupar, lugar de su domicilio, donde surte efectos la eventual vulneración – como así lo informó en su demanda y lo corroboró al Juzgado Tercero Penal para Adolescentes de Riohacha -.No. 110010230000202300698-00 5 Este último despacho judicial porque en esa ciudad se encuentra la sede de la demandada. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por el demandante, es decir, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Riohacha y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

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