🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL2223-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL2223-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL2223-2024 Nº. 110010230000202400376-00 Aprobado Acta nº 12 Nº. 115 (Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia de Medellín y el Juzgado Promiscuo de Familia de ItuangoAntioquia (DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA), para conocer la acción de tutela instaurada a través de apoderada por la Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P., contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los « JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO

(R) Medellín, Antioquia », la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa.No. 110010230000202400376-00 2

2. Según relató, dentro del procedimiento sancionatorio ambiental que el 5 de abril de 2023 inició en su contra dentro del expediente–rad. SAN0023-002023-, el 12 de diciembre siguiente la convocada profirió el auto n° 010306, mediante el cual le formulaba un cargo único1, del mismo fue enterada, de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, a través de oficio de 13 de diciembre,

mediante el cual le formulaba un cargo único1, del mismo fue enterada, de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, a través de oficio de 13 de diciembre, en el que la citaba para comparecer en los cinco días hábiles siguientes par notificarse personalmente. Manifestó que, «[v]encidos los cinco (5) días para comparecer a recibir la notificación personal o para el envío por parte del investigado de la autorización para la notificación electrónica, la ANLA no procedió con la notificación por aviso, según lo dispuesto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», lo hizo a través de edicto, «con fecha de fijación del 21 de diciembre de 2023 y fecha de desfijación del 25 de diciembre, “…quedando surtida la notificación el día 26 de diciembre de 2023”». Aclaró al efecto que, pese a que recibió correspondencia respecto al trámite que debía seguir – para consultar los documentos asociados al acto administrativo a través de un enlace -, «no pudo acceder a la misma porque la plataforma SILA exigía una contraseña que desconocía». Tal situación le impidió conocer oportunamente el contenido del referido auto, al que solo tuvo acceso el 9 de febrero de 2024, mediante derecho de

1 « No haber presentado dentro del término establecido la información requerida en el marco del componente de valoración económica ambiental del proyecto “Construcción y operación del

tuvo acceso el 9 de febrero de 2024, mediante derecho de

1 « No haber presentado dentro del término establecido la información requerida en el marco del componente de valoración económica ambiental del proyecto “Construcción y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango, con motivo de los impactos generados por la maniobra de cierre de las compuertas de los túneles de aducción 1 y 2 de la Casa de Máquinas (…)».No. 110010230000202400376-00 3 petición, cuando había vencido el plazo para los descargos correspondientes. Explicó que tal proceder se traduce en una vulneración a los derechos fundamentales invocados ya que « cuando se expidió la Ley 1333 de 2009 estaba vigente el Decreto 01 de 1984, (Código Contencioso Administrativo) razón por la cual el artículo 24 de la citada ley incluye la notificación por edicto y no por aviso », no obstante, derogado el C.C.A., y entrando en vigencia el CPACA, en el ámbito del procedimiento sancionatorio ambiental «la notificación por edicto ha desaparecido, y, en ese sentido, la disposición que ha debido ser aplicada por la ANLA al caso concreto (…) es la del artículo 69 del CPACA».

3. El Juzgado Tercero de Familia de Medellín, con

auto de 21 de marzo de 2024, declaró la falta de competencia, al considerar que corresponde el conocimiento del asunto a los jueces del Circuito de Ituango – Antioquia, lugar donde ocurre la violación o amenaza a los derechos, de conformidad con los artículos 37 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991 y 1º numeral 1º inciso del Decreto 1382 del 2000.

4. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de esta última sede, en proveído de 22 de marzo siguiente, también se desprendió de su estudio y provocó la colisión negativa. Explicó que es atribución del despacho remitente a prevención, pues en esa urbe la accionante tiene su domicilio principal en Medellín, donde se producen los efectos de la vulneración, la cual se presenta por cuenta delNo. 110010230000202400376-00 4 procedimiento sancionatorio a cargo de la autoridad accionada, cuyo domicilio está en Bogotá.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas

especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según susNo. 110010230000202400376-00 5 afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]ir sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos

coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]ir sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007,

bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). En este caso, la Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P., podía elegir a los jueces de Medellín para formular la solicitud de amparo, dado que allí se producen los efectos del actoNo. 110010230000202400376-00 6 lesivo, pues en esa ciudad se encuentra su domicilio principal2. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Tercero de Familia de Medellín, al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Tercero de Familia de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

sentido de atribuir esta última al Juzgado Tercero de Familia de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango – Antioquiay a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

2 2 Pdf004Anexos Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín.

Consultar sobre este documento ...