CSJ - APL2224-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL2224-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL2224-2023 Nº. 110010230000202300701-00 Aprobado Acta nº. 20 N°. 125 (Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro - Antioquia, para conocer de la acción de tutela promovida por Carlos Fernando Ospina Gómez contra Municipios Asociados del Altiplano del Oriente AntioqueñoMASORA.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ DE TUTELAS DE IBAGUÉ (REPARTO) », el actor formuló solicitud de amparo por la presuntaNo. 110010230000202300701-00 2 vulneración a los derechos de petición, trabajo y al « salario mínimo vital y móvil».
Manifestó que suscribió con la accionada el contrato de prestación de servicios 157 de 2022, cuando culminó, el 1º de julio del mismo año, le expidieron paz y salvo pero quedó pendiente el pago del último periodo laborado -1 al 30 de junio - plasmado en la cuenta de cobro n° 005 que presentó el día 30 del mismo mes por valor de $3.500.000.oo. El 25 de mayo
de 2023, dado que no había recibido el pago, le solicitó a la convocada que le informara por escrito la fecha y el modo en que cumpliría con la obligación, en su defecto, sugirió un acuerdo de pago y que le suscribirán certificación de prestación de servicios profesionales. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué, en proveído del 21 de junio de 2023, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde al funcionario de Rionegro - Antioquia, ciudad donde se ubica la sede de la entidad accionada y ocurre la presunta vulneración.
3. Por su parte, el Juez Segundo Penal Municipal de esa ciudad, el 22 de junio siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del funcionario remitente, a prevención, puesto que fue lugar elegido por el reclamante, donde se producenNo. 110010230000202300701-00 3 los efectos de la supuesta vulneración, dado que allí se encuentra su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular suNo. 110010230000202300701-00 4 solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino,
Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su
donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que los dos despachos judiciales en conflicto sonNo. 110010230000202300701-00 5 competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Carlos Fernando Ospina Gómez: (i) el de Ibagué, porque allí se suscitan los efectos del acto presuntamente lesivo, al tener su domicilio en esa ciudad; y (ii) el de Rionegro - Antioquia, pues este lugar corresponde al domicilio de la convocada, donde se origina este último. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo
- Antioquia, pues este lugar corresponde al domicilio de la convocada, donde se origina este último.
Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué le compete conocer de la acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro - Antioquia y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202300701-00
6
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –