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CSJ - APL2224-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2224-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL2224-2024 Radicado n. º 110010230000202400382-00 Aprobado Acta n º 12 N ° 116 (Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Río de Oro – Cesar (DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA) y Primero Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar (DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR), en el marco de la acción de tutela que promovió Emerson Iván Corredor Duarte contra la Secretaría de Movilidad de Cúcuta.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE RIO DE ORO

(REPARTO)», el actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 11001023000020240382-00 2 Expresó que los días 20 de noviembre de 2023 y 17 de febrero de 2024, radicó en las oficinas de la autoridad accionada solicitud para que se declarara la prescripción de los comparendos « 54001000000000474351 del 24/03/2017 », «54001000000000441407 del 23/11/2016 » y

«5401000000000416497 de 13/09/2016 », considerando que han transcurrido más de 3 años a partir del día siguiente al que se profirió mandamiento de pago, acorde con «el artículo 159 de la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012. Sentencia de tutela 03248 del 11 de febrero de 2016 del Consejo de Estado sección primera». Refirió que, también requirió a esa entidad para que, en caso de no acceder a su pedimento, le allegara copia de todos los procedimientos contravencionales. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. Por esa razón acude a la vía de amparo.

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro – Cesar. Su titular, mediante auto del 21 de marzo de 2024, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que el trámite correspondía a los Juzgados Municipales de Aguachica – Cesar, porque en ese lugar se encuentra ubicado en la actualidad el domicilio del actor, como así lo informó al despacho por vía telefónica.

3. Con fundamento en esa información, se asignó el trámite al Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar. En proveído de 22 de marzo siguiente, tal funcionarioNo. 11001023000020240382-00 3 se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite y provocó la colisión negativa de competencias. Explicó que debe

Cesar. En proveído de 22 de marzo siguiente, tal funcionarioNo. 11001023000020240382-00 3 se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite y provocó la colisión negativa de competencias. Explicó que debe gestionar la actuación el Juez a quien primero correspondió por reparto, a prevención, pues fue el elegido por el demandante con fundamento en que allí se encuentra el lugar de su domicilio y surte efectos la supuesta vulneración de sus garantías, según indicó en el acápite de notificaciones del escrito de tutela. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Lo anterior, dado que los juzgados en conflicto están adscritos a Distritos Judiciales distintos (esto es, los de Cúcuta, al que pertenece Rio de Oro y Valledupar, al que está vinculado el de Aguachica).

Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponda, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de

Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponda, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 delNo. 11001023000020240382-00 4 Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, (i) los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o (ii) donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que la normatividad que regula el proceso de tutela consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o

también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, ATC421-2021 6 abr. 2021; Sala Penal, ATP895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela,No. 11001023000020240382-00 5 deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (ídem). En este caso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro – Cesar, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en el municipio de Aguachica – Cesar se encuentra el domicilio del actor, como así lo informó este último al despacho, vía telefónica y por esa razón, dijo, es allí donde surte efectos la presunta vulneración a los derechos reclamados y, por ende, donde ha de decidirse la tutela.

así lo informó este último al despacho, vía telefónica y por esa razón, dijo, es allí donde surte efectos la presunta vulneración a los derechos reclamados y, por ende, donde ha de decidirse la tutela. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar, repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Río de Oro el municipio elegido por el demandante, allí refirió, en el acápite de notificaciones, que se encuentra su domicilio. A partir de tales presupuestos, en este asunto observa la Corte que ningún vínculo mantiene el accionante con Río de Oro – Cesar, aunque esa haya sido la sede en la que se repartió la acción constitucional. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en AguachicaCesar1, y tampoco al de la entidad de tránsito accionada, que se ubica en Cúcuta.

1 Pdf.0006Anexos – Certificación suscrita por el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Rio de Oro – Cesar, sobre la información que brindó el actor sobre su lugar actual de domicilio, el que se encuentra en Aguachica - Cesar.No. 11001023000020240382-00 6 Así las cosas, teniendo en cuenta lo que el actor manifestó, de viva voz, al despacho judicial de Rio de Oro – Cesar, esto es que, su domicilio actual está en Aguachica, es esa localidad el lugar « donde razonablemente pued [e] colegirse que se producen los efectos » de la presunta vulneración. Por ende, se atribuirá la competencia al

esa localidad el lugar « donde razonablemente pued [e] colegirse que se producen los efectos » de la presunta vulneración. Por ende, se atribuirá la competencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, y allí se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque ninguno de ellos coincidía con los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial2.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia

2 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22; APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22; APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23 y APL2618-2023 Rad. 00789 Sep. 21/23, entre otros).No. 11001023000020240382-00 7 corresponde al Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

7 corresponde al Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

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