CSJ - APL2225-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2225-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL2225-2023 No. 110010230000202300702-00 Aprobado Acta nº 20 N° 126 (Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). - La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Taminango - Nariño y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela instaurada por Juana Esperanza Rivas Vda. de Calvache contra la Alcaldía Municipal de Taminango - Nariño.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE Taminango - Nariño», la promotora formuló solicitud de amparo por laNo. 110010230000202300702-00 2 presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, debido proceso y seguridad social.
Según manifestó, laboró para la convocada entre los años 1975 y 1983, tiempos durante los cuales esa entidad territorial no realizó los aportes pensionales al Seguro Social o a una Caja de Previsión, « por lo que, tengo unos ahorros que se asimilan a un bono pensional o indemnización, el cual el Municipio me lo adeuda y es, según liquidación que se sabe es por la suma de
o a una Caja de Previsión, « por lo que, tengo unos ahorros que se asimilan a un bono pensional o indemnización, el cual el Municipio me lo adeuda y es, según liquidación que se sabe es por la suma de VEINTITRÉS MILLONES DE PESOS ($23.000.000), incluso se me pidió que abriera una cuenta de ahorros para depositármelos desde hace varios meses, incluso años, pero no sé, cual el motivo para que se haya suspendido dicho pago»; tal omisión le impide acceder a la pensión de vejez, según le informaron en Colpensiones. Relató que el 25 de mayo de 2023, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad, viuda, sin empleo, vive sola, se gana la vida « haciendo cualquier mandado » y sus hijas pagan el arriendo de la casa donde vive, solicitó a la convocada que hiciera efectivo «el pago del bono pensional, que lo denominé de esa manera, pero que, en resumidas cuentas, es una indemnización sustitutiva del bono»; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juez Promiscuo Municipal de TaminangoNariño, mediante auto de 22 de junio de 2023, declaró su falta de competencia territorial al estimar que deben
tramitarla los jueces municipales de Bucaramanga, donde se encuentra el domicilio de la actora y causa sus efectos la presunta vulneración.No. 110010230000202300702-00 3
3. El titular del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de este último lugar, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, porque fue el elegido por la solicitante, donde se encuentra la sede de la autoridad municipal accionada y tiene origen la eventual violación a los derechos reclamados.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.1
En orden a resolverlo, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos
333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos
1 APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 202200830-00, entre otros.No. 110010230000202300702-00 4 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad.No. 110010230000202300702-00 5 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ
ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP9242020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). De conformidad con lo anterior, en este asunto ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela: el de Taminango - Nariño porque en esa ciudad se ubica la sede de la entidad territorial accionada, allí se origina el acto lesivo; también el juez de Bucaramanga, por cuanto allí está domiciliada la demandante y es por tanto donde produce efectos la presunta violación a los derechos. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas antes referidas, como Taminango - Nariño fue el sitio seleccionado por la actora para formular la solicitud de amparo, se asignará la competencia del presente trámite constitucional al Juez Promiscuo Municipal de esa ciudad, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante las diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
dispondrá remitir el expediente para que adelante las diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000202300702-00 6
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Promiscuo Municipal de Taminango - Nariño. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –