CSJ - APL2226-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL2226-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente APL2226-2023 Radicación nº. 110010230000202300711-00 Acta n º 20 N ° 127 (Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). - La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (Distrito Judicial de Cali) y Promiscuo Municipal de Bugalagrande (Distrito Judicial de Buga), para conocer de la acción de tutela instaurada por Daniel Garcés Arteaga contra el Inspector de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Valle del Cauca - Sede Operativa de la última ciudad referida.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202300711-00
1. Ante el « Juez constitucional - Reparto » de Cali, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos de defensa y debido proceso.
Relató que el 27 de abril de 2013, con fundamento en la sentencia C-038 de la Corte Constitucional, solicitó a la accionada la exoneración del comparendo electrónico No. 76113001000038410434 de 17 de marzo del presente año, y que, de no ser ello posible, se reiniciara el proceso contravencional fijando fecha para audiencia, garantizando sus derechos. En la respuesta, la accionada le manifestó que la notificación del referido proceso se hizo a la dirección
contravencional fijando fecha para audiencia, garantizando sus derechos. En la respuesta, la accionada le manifestó que la notificación del referido proceso se hizo a la dirección inscrita en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y que la oficina de correo confirmó la entrega, además, negó su solicitud de audiencia.
2. El Juez Treinta y Uno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, mediante auto de 23 de junio de 2023, declaró la falta de competencia territorial por considerar que la tutela debe ser tramitada por los jueces municipales de Bugalagrande - Valle del Cauca, sede de la entidad accionada, donde presuntamente se afectan los derechos del accionante.
3. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esta última ciudad, en proveído del mismo día, también manifestó su incompetencia y provocó la colisión negativa, luego de señalar que es atribución del despacho remitente a prevención, porque fue el elegido por el actor, lugar de su residencia.No. 110010230000202300711-00
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso recordar que de
que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado:No. 110010230000202300711-00 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,
origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es
lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este asunto, ningún vínculo mantiene el accionante con la ciudad de Cali, escogida para formular la solicitud de amparo: no corresponde a su domicilio, porque el mismo está en Ibagué1, tampoco al de la sede operativa de la entidad
1 Pdf009Anexos-Expediente digitalNo. 110010230000202300711-00 convocada, porque éste se ubica en Bugalagrande - Valle del Cauca. En las anotadas condiciones, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande – Valle del Cauca, teniendo en cuenta que en esa municipalidad «nace o se origina el acto
En las anotadas condiciones, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande – Valle del Cauca, teniendo en cuenta que en esa municipalidad «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Es de precisar que esta ha sido la línea de solución acogida por la Sala frente a conflictos de características similares2.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande – Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
2 Tal determinación, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Plena en asunto análogo (APL3236-2022 Rad. - 00755 jul. 14/22), reiterada en APL4295-2022 Rad. - 01034-2022 sep. 28/22 y APL4447-2022 Rad. - 01082-2022 oct. 7/22, entre otros. .No. 110010230000202300711-00
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –