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CSJ - APL2226-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2226-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL2226-2024 Radicado n. º 110010230000202400414-00 Aprobado Acta n º 12 N ° 118 (Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte decide el conflicto de competencias que se suscitó entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional - Santander (DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL) y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga (DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA), en el marco de la acción de tutela que promueve a través de apoderado Javier Santamaría Lagos contra el Municipio de Puente Nacional - Santander.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los «JUECES CONSTITUCIONALES MUNICIPALES

(REPARTO)» de Puente Nacional – Santander el actor solicitó elNo. 110010230000202400414-00 2 amparo constitucional de su derecho fundamental de petición. Manifestó que el 12 de febrero de 2024, dirigió petición al ente territorial accionado en solicitud de que i) realizara la respectiva liquidación del ajuste de cesantías conforme al régimen retroactivo «de acuerdo con la respuesta recibida por parte del MUNICIPIO DE PUENTE NACIONAL del día 15 de noviembre de 2023», ii) le informara sobre el trámite de la consignación de

régimen retroactivo «de acuerdo con la respuesta recibida por parte del MUNICIPIO DE PUENTE NACIONAL del día 15 de noviembre de 2023», ii) le informara sobre el trámite de la consignación de la referida prestación saldada hasta la fecha, acorde con la misma comunicación y iii) le aportara copia de la respectiva liquidación, así como el soporte del giro efectuado «a la cuenta global de cesantías retroactivas que tiene la entidad con el fondo de cesantías». Relató que la convocada, con oficio APN-1030-57-2024 de 27 de febrero del presente año, le remitió comunicación en la que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, solicitaba la ampliación del término para dar respuesta de fondo y fijó al efecto, el 27 de marzo siguiente. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente NacionalSantander. Su titular, mediante auto de 2 de abril de 2024, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que corresponde a los despachos judiciales de Bucaramanga, ciudad en la cual, en el acápite de notificaciones de laNo. 110010230000202400414-00 3 demanda se refirió una dirección para recibirlas el actor y su apoderado, allí se presenta la presunta vulneración de los derechos.

3. Con fundamento en esa información se asignó el asunto a la Jueza Primera de Pequeñas Causas y

apoderado, allí se presenta la presunta vulneración de los derechos.

3. Con fundamento en esa información se asignó el asunto a la Jueza Primera de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga. En proveído de 3 de abril siguiente, esa funcionaria se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que, debe tramitar la actuación la jueza a quien primero correspondió por reparto, a prevención, pues fue elegida por el accionante para radicar la demanda, lugar en el cual tiene su asiento la entidad territorial emplazada, para la cual labora el actor, lo que implica que allí también reside. Aclaró que en Bucaramanga se encuentra la oficina del apoderado, para recibir notificaciones.

En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sidoNo. 110010230000202400414-00 4 adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en

respecto de asuntos que por disposición legal no han sidoNo. 110010230000202400414-00 4 adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en

considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil,No. 110010230000202400414-00 5 ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10

deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional - Santander, al que correspondió por reparto el expediente, rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en Bucaramanga se materializa la lesión, porque en esa ciudad el accionante y su apoderado recibirían notificaciones, según refirieron en la demanda. Por su parte, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, rehusó ser competente para tramitar la acción constitucional con fundamento en que en Puente Nacional – Santander,

Competencia Múltiple de Bucaramanga, rehusó ser competente para tramitar la acción constitucional con fundamento en que en Puente Nacional – Santander, confluyen el domicilio de la demandada y del actor, por loNo. 110010230000202400414-00 6 tanto, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde conocerla. En este caso se advierte que el presunto acto lesivo tiene su origen en Puente Nacional - Santander, pues allí está la sede de la municipalidad demandada. En ese lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto pues fue el que seleccionó el actor para formular su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional - Santander, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional - Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y alNo. 110010230000202400414-00 7 accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios

7 accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

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