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CSJ - APL2229-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2229-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL2229-2023 Nº. 110010230000202300781-00 Aprobado Acta nº. 20 N°. 129 (Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por Maricelda Sepúlveda contra Colfondos S.A.

I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los estrados mencionados la actora invocó la protección de los derechos de petición y debido proceso.No. 110010230000202300781-00

2 Según relató, el 02 de junio de 2023, solicitó a Colfondos S.A. el cumplimiento de la sentencia CSJ SL9102023, 3 may., rad. 91884, proferida por la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta. 2.- La Jueza Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto al estimar que «la parte

2.- La Jueza Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto al estimar que «la parte acciónate (sic) tiene su domicilio en la ciudad de Medellín – Antioquia »; por consiguiente, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 del 1991, dispuso remitir las diligencias a los jueces municipales de Medellín - Antioquia, lugar donde tiene ocurrencia la posible amenaza de los derechos fundamentales de la promotora del amparo. 3.- Por su parte, la Jueza Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que la atribución la tiene la funcionaria remitente, porque, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Auto 024 del 2021), debe asumir el trámite de la acción, el juzgador a quien primero se le asigne por reparto, salvo las excepciones fijadas por dicho órgano, dentro de las cuales no se enmarca la controversia.

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202300781-00 3 1.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido conferida respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a

Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido conferida respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. 2.- En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta colegiatura, consagra un sistema atributivo de «competencia preventiva», en virtud del cual el gestor bien puede escoger el sentenciador ante quien va a radicar la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la realización del quebranto, la puesta en peligro de las garantías supralegales, o la generación de las repercusiones.No. 110010230000202300781-00 4 Al respecto, se ha adverado:

de dicho lugar resulte predicable la realización del quebranto, la puesta en peligro de las garantías supralegales, o la generación de las repercusiones.No. 110010230000202300781-00 4 Al respecto, se ha adverado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ APL7317-2015, 9 dic. 2015, CSJ APL8090-2016, 24 nov., rad. 2016-00269-00, CSJ APL44552019, 24 sep., rad. 2019-00638-00, CSJ APL382-2020 , 6 feb. 2020, rad. 2020-00022-00, CSJ APL2572-2021, 17 jun., rad. 2021-00611-00, CSJ APL5590-2022, 15 dic., rad. 2022-0143000 y CSJ APL1293-2023, 30 may., rad. 2023-00460-00, entre otros). De contera, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ

se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ APL7317-2015, 9 dic., rad. 2015-00224-00, CSJ APL8764-2017, 7 dic. 2017, rad. 2017-01103-00, CSJAPL2108-2018, 10 may., rad. 201800205-00, CSJ APL4758-2019, 24 oct., rad. 2019-00679-00, CSJ APL984-2020, 19 mar., rad. 2020-001263-00, CSJ APL1426-2021, 18 mar., rad. 2021-00186-00 y CSJ APL5289-2021, 6 oct., rad. 202101629-00). En el asunto sub iudice , los despachos judiciales involucrados en la disputa, están facultados para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Maricelda Sepúlveda: la juzgadora de Bogotá, porque en esta ciudad está ubicada la sede de la demandada, ante la cual se elevóNo. 110010230000202300781-00 5 la petición de fecha 2 de junio hogaño y se genera, en consecuencia, la eventual trasgresión, al no haberle dado respuesta; y, también tiene atribución la falladora de la ciudad de Medellín, pues allí se encuentra el domicilio de la precursora, donde «causa efectos el acto lesivo », al

respuesta; y, también tiene atribución la falladora de la ciudad de Medellín, pues allí se encuentra el domicilio de la precursora, donde «causa efectos el acto lesivo », al mencionarse en el libelo inaugural que es vecina y residente de esa urbe. Acorde con las premisas antes indicadas, se impone señalar que, dado que la convocante seleccionó a los juzgadores de la capital de la República para proponer su reclamo constitucional, es al Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, a quien le compete conocer de la misma, en tanto corresponde al lugar donde se producen los efectos de la vulneración alegada por la ciudadana. En consecuencia, se le remitirá el expediente para que le imparta el trámite respectivo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con loNo. 110010230000202300781-00 6 dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el diligenciamiento.

SEGUNDO: Comunicar lo resuelto al otro estrado judicial implicado en este asunto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del presente proveído.

el diligenciamiento.

SEGUNDO: Comunicar lo resuelto al otro estrado judicial implicado en este asunto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del presente proveído.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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