CSJ - APL2230-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2230-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente APL2230-2016 Radicación No. 110010230000201600069-00 Aprobado Acta No. 10 N° 13 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín y el Civil Laboral de Caucasia (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por la señora YANETH PATRICIA VILLADIEGO SÁENZ, contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV).
I. ANTECEDENTES La accionante formuló su demanda ante el Juez
(Reparto) de la ciudad de Medellín contra la entidadRadicación No. 110010230000201600069-00 2 anteriormente referida, por la presunta vulneración de sus «derechos constitucionales fundamentales». Manifestó que presentó derecho de petición el 18 de noviembre de 2015, ante la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando la entrega de la ayuda humanitaria «a lo cual la consecuencia de la presente es la omisión o respuesta no acorde a las pretensiones avocadas con lo cual se incurre en la dilación y omisión de la garantización de mis derechos (…)».
entrega de la ayuda humanitaria «a lo cual la consecuencia de la presente es la omisión o respuesta no acorde a las pretensiones avocadas con lo cual se incurre en la dilación y omisión de la garantización de mis derechos (…)». El Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, mediante proveído del 4 de marzo del presente año, declaró no tener competencia territorial, luego de argumentar que la eventual violación o amenaza ocurre en el municipio de Nechí (Antioquia), donde está domiciliada la accionante, motivo por el cual la atribución recae en los Jueces del Circuito de Caucasia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado Civil Laboral de esa sede territorial, también se abstuvo de tramitar la acción, pues «la competencia es de los juzgados donde a bien tuvo la accionante la voluntad de presentar la acción de tutela». Para apoyar su postura, se refirió a jurisprudencia constitucional emitida respecto de la aplicación e interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000.Radicación No. 110010230000201600069-00 3 II.CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 17, num. 3°, de la Ley 270/1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el
De conformidad con el art. 17, num. 3°, de la Ley 270/1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que el art. 37 del Decreto 2591/1991, en armonía con el art. 1° del Decreto 1382/2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (CSJ APL, 25 de sep. 2014, rad. 2014-00215, 8 may. 2014, rad. 2014-00090, 16 abr. 2002,
la de sus efectos. Ha dicho la Corte (CSJ APL, 25 de sep. 2014, rad. 2014-00215, 8 may. 2014, rad. 2014-00090, 16 abr. 2002, rad. 388; CSJ ATC, 12 abr. 2002, rad. 10892; CSJ ATP, 8Radicación No. 110010230000201600069-00 4 may. 2001, rad. 9532, 9 oct. 2001, rad. 10251; CSJ ATL, 7 abr. 2002, rad. 000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros) En el asunto examinado, si bien es cierto la afectada está domiciliada en el municipio de Nechí (Antioquia), y por
may. 22 2001, rad. 9596, entre otros) En el asunto examinado, si bien es cierto la afectada está domiciliada en el municipio de Nechí (Antioquia), y por ello en ese lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad que escogió fue Medellín, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí se encuentra una sede de la entidad accionada donde presentó su petición y, en consecuencia, se originó la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Así las cosas, bien podía elegir esa ciudad para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar dondeRadicación No. 110010230000201600069-00 5 presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,
III. RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora YANETH PATRICIA VILLADIEGO SÁENZ,
Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora YANETH PATRICIA VILLADIEGO SÁENZ, contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV). A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.
Segundo: Comunicar lo decidido a la accionante y al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), haciéndole llegar copia de esta providencia.
Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
CUMPLASE.-
MARGARITA CABELLO BLANCO
PresidentaRadicación No. 110010230000201600069-00 6
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVASRadicación No. 110010230000201600069-00 7
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General (E)