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CSJ - APL2240-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2240-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente APL2240-2015 Radicación No. 11001023000020120019500 Acta No. 18 No. 1 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Sala Plena el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 18 de diciembre de 2014, por el cual el Magistrado Ponente declaró la caducidad de la acción y en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda.

ANTECEDENTES

1. OMAR ENRIQUE CADAVID MORALES demandó la nulidad de los Acuerdos Nos. 024 de 21 de febrero de 2012 y 105 de 29 de mayo del mismo año, en virtud de los cuales el Consejo de Estado dispuso «ENCARGAR» de las funciones deExp. No. 2012 00195-00

OMAR ENRIQUE CADAVID MORALES

Recurso de Súplica 2 su despacho de Magistrado de Tribunal Administrativo de Antioquia, al Presidente de esa Corporación, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, luego de considerar que por haber llegado a la edad de retiro forzoso debía desvincularse

definitivamente del cargo.

2. La demanda se admitió mediante auto del 20 de febrero de 2013 y se surtió su notificación y el consecuente traslado; presentaron escritos de contestación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como representante de la Rama Judicial y el Presidente del Consejo de Estado; el Ministerio Público designó agente especial y así se comunicó a esta Corporación.

PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado Ponente, en audiencia preliminar llevada a cabo de conformidad con el artículo 180 del CPACA el 18 de diciembre del año anterior, declaró la caducidad de la acción y la consecuente nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto admisorio, por carecer de competencia; en su lugar, rechazó la demanda. Tras referirse a la caducidad como el instrumento previsto legalmente para el ejercicio oportuno de lasExp. No. 2012 00195-00

OMAR ENRIQUE CADAVID MORALES

Recurso de Súplica 3 acciones y procesos ante la jurisdicción, concluyó que había operado dicho fenómeno pues habían transcurrido los cuatro (4) meses que establece el artículo 164 del CPACA para la interposición oportuna de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contados a partir del día siguiente a la ejecución del acto. Al efecto aclaró que el Acuerdo 024 del 21 de febrero de 2012, en virtud del cual el Consejo de Estado encargó de la plaza ocupada por el demandante al Presidente del Tribunal

siguiente a la ejecución del acto. Al efecto aclaró que el Acuerdo 024 del 21 de febrero de 2012, en virtud del cual el Consejo de Estado encargó de la plaza ocupada por el demandante al Presidente del Tribunal Administrativo de Antioquia, «se ejecutó el 23 de febrero de 2012, pues en esa fecha, según consta a folios 5 y 6, el actor, en acatamiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado, hizo “entrega de las funciones jurisdiccionales que venía desempeñando como Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión (…)”, al Presidente de la Corporación, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, materializándose así los efectos jurídicos del referido acto. Tal circunstancia evidencia también que, en esa misma oportunidad el actor conoció la decisión que en su sentir le vulneró el derecho cuyo restablecimiento reclama por esta vía judicial; sólo de esa manera pudo darse cumplimiento a la misma (la entrega de funciones como Magistrado del Tribunal Administrativo), como ya se anotó. Ello indica que es aquella data a partir de la cual se deben contabilizar los términos de caducidad de la acción previstos en el artículo 164, literal d), toda vez que según dicho precepto, “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la

derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del actoExp. No. 2012 00195-00

OMAR ENRIQUE CADAVID MORALES

Recurso de Súplica 4 administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”; es decir que los medios para contabilizar los términos de caducidad, según el caso, pueden ser el de “la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”, por lo que en esta situación concreta y dentro de tales eventualidades legales previstas, la decisión administrativa acusada se llevó a cabo, como antes se dijo, el 23 de febrero de 2012, cuando fue ejecutada. Acorde con la normatividad transcrita en precedencia, el cómputo de la caducidad empezó a contabilizarse el día siguiente, esto es, el 24 de febrero del año 2012. Se aclara que en el sub lite no necesariamente los términos de caducidad de la acción deben contabilizarse tomando como punto de partida la notificación del acto administrativo de desvinculación del servicio, pues no se trata de la culminación de un proceso administrativo disciplinario en el que se haya impuesto una sanción, o de la finalización de un proceso de calificación de empleado aforado, ni de un procedimiento gubernativo reglado que imponga la notificación

disciplinario en el que se haya impuesto una sanción, o de la finalización de un proceso de calificación de empleado aforado, ni de un procedimiento gubernativo reglado que imponga la notificación del acto que da lugar a la terminación de cualquiera de estos eventos, en los que sí se exige la notificación personal de la decisión administrativa que lo culmina. Entonces, tratándose de una situación como la que se ventila en este caso, el cómputo del término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la fecha en que el demandante ejecutó la orden impartida en el Acuerdo 024 del 21 de febrero de 2012, haciendo entrega de las funciones del cargo que venía desempeñando, sin que para estos efectos tenga relevancia el Acuerdo 105 del 29 de mayo de 2012, por ser una mera aclaración del anterior que ya estaba ejecutado. Como corolario de todo lo señalado anteriormente, se tiene que: i) el término de caducidad en las acciones como la aquí impetrada es de cuatro meses, y de conformidad con lo previsto en el artículo 62 delExp. No. 2012 00195-00

OMAR ENRIQUE CADAVID MORALES

Recurso de Súplica 5 Código de Régimen Político y Municipal, tales plazos y los de años se computan según el calendario; ii) en el sub júdice, aquél inició el 24 de febrero de 2012, por lo que su vencimiento ocurriría el 24 de junio del mismo año; iii) por cuenta de la solicitud de conciliación

se computan según el calendario; ii) en el sub júdice, aquél inició el 24 de febrero de 2012, por lo que su vencimiento ocurriría el 24 de junio del mismo año; iii) por cuenta de la solicitud de conciliación que el libelista presentó como requisito de procedibilidad, el plazo de caducidad se interrumpió el 5 de junio de 2012 (fecha de su presentación ante la Procuraduría), quedando suspendido por el término de 20 días para acudir ante la jurisdicción; iv) el 27 de agosto de la anualidad referida, el Ministerio Público expidió la constancia a que se refiere el num. 6º art. 2º del D. 1716 de 2009 (fl. 3), en el sentido de haberse realizado la audiencia para ese propósito, pero resultó fallida; v) Este mismo día se reanudó el plazo de caducidad (por los 20 días restantes), el cual expiraba el 15 de septiembre que, por ser feriado (sábado), se extendió hasta el 17 inclusive, primer día hábil siguiente. Teniendo en cuenta lo señalado anteriormente y dado que la demanda que dio origen a esta actuación se instauró el 19 de septiembre de 2012, resulta evidente su extemporaneidad, pues se presentó cuando ya había caducado

la acción de nulidad y restablecimiento del derecho invocada en el presente caso, y por ende cuando ya no se tenía competencia para conocer del asunto (artículos 140-2 C.P.C. y 133-1 C.G.P.)». FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada del demandante aduce que aunque el Presidente del Tribunal Administrativo de Antioquia, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, el 23 de febrero de 2012 se hizo presente en el despacho del Magistrado accionante paraExp. No. 2012 00195-00

OMAR ENRIQUE CADAVID MORALES

Recurso de Súplica 6 dar cumplimiento a lo ordenado en el “oficio” de 21 de febrero del mismo año suscrito por el Presidente del Consejo de Estado «aun cuando no se le había notificado», y al efecto le entregó a aquél las funciones jurisdiccionales que desempeñaba como Magistrado de esa Corporación, lo cierto es que en la diligencia manifestó que haría uso del término concedido en el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA10-7074 de 2010, para efectos de entregar el informe de gestión contemplado en dicho acuerdo, lo cual, según el expediente, tuvo lugar el 9 de marzo de 2012. Por esta razón, agrega la recurrente, la ejecución del Acuerdo 024 de 2012 culminó en esta última fecha y es la que debe tenerse en cuenta para contabilizar la caducidad.

Explicó que el cómputo comenzó el 10 de marzo siguiente y su vencimiento ocurrió el 10 de julio de 2012, plazo que se suspendió por «35 días» a partir del 5 de junio del mismo año cuando presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, pero que se reanudó el 28 de agosto «luego de celebrarse la diligencia el 27 de agosto, que resultó fallida» , y feneció el 1º de octubre del año 2012. En ese orden, como la demanda se instauró el 19 de septiembre, su presentación tuvo lugar “dentro de la oportunidad legal”. Asegura que de aceptarse que el reseñado Acuerdo 024, constitutivo de una vía de hecho, inició su ejecución el 1º de marzo de 2012, fecha en que « efectivamente se le comunicó» ese acto, el término de caducidad empezó a contar el día dos (2) deExp. No. 2012 00195-00

OMAR ENRIQUE CADAVID MORALES

Recurso de Súplica 7 marzo de 2012 por lo que su vencimiento ocurriría el 02 de julio de 2012; en atención a que el 5 de junio de 2012 se presentó la solicitud de conciliación (…) como requisito de procedibilidad, quedando suspendido por el término de 27 días para acudir a la jurisdicción; el 27 de agosto de 2012, el Ministerio Público expidió la constancia a que se refiere el numeral 6º del artículo 2 del Decreto No. 1716 de 2009 (fl. 3) en el

de 2012, el Ministerio Público expidió la constancia a que se refiere el numeral 6º del artículo 2 del Decreto No. 1716 de 2009 (fl. 3) en el sentido de haberse realizado la audiencia para ese propósito, pero resultó fallida; al día siguiente se reanudó el plazo de caducidad (por los 27 días restantes, el cual expiraba el 23 de septiembre de 2012 que por ser feriado (domingo), se extendió hasta el 24 de septiembre de 2012 (…) y la demanda se instauró el 19 de septiembre de 2012 (...) dentro de la oportunidad legal». Advierte que «si se aceptase además» la importancia que tiene para esta acción el Acuerdo 105 del 29 de mayo de 2012 expedido por el Consejo de Estado, se encontraría que no solamente aclaró el Acuerdo 024, sino que además «lo deja vivo» y se constituye en «acto definitivo por haberse concluido el procedimiento administrativo que para el efecto impone el artículo 87 del C.P.C.A. (sic) y contener expresa la última manifestación de la voluntad, acuerdo que a 18 de septiembre de 2012, no había sido comunicado ni notificado al doctor OMAR ENRIQUE CADAVID MORALES, pese a que en el mismo se decía, se entendió comunicado por conducta concluyente con la presentación de la demanda esto es, el 19 de septiembre de 2012». Con fundamento en tal argumento, aduce que « el

con la presentación de la demanda esto es, el 19 de septiembre de 2012». Con fundamento en tal argumento, aduce que « el cómputo de la caducidad empezó a contabilizarse el día siguiente, esto es, el veinte (20) de septiembre de 2012 por lo que su vencimiento ocurriría el 20 de enero de 2013 sin descontar los términos de vacancia judicial y la demanda se instauró el 19 de septiembre de 2012, resultaExp. No. 2012 00195-00

OMAR ENRIQUE CADAVID MORALES

Recurso de Súplica 8 clara su presentación dentro de la oportunidad legal y menos aún se podría plantear caducidad de la acción». Anota que en las acciones como la aquí propuesta el término de caducidad sólo puede contarse cuando el acto administrativo adquiera firmeza o ejecutoria, esto es cuando concluya el procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 87 del CPACA y el acto no sea susceptible de recurso alguno; para este caso, el Acuerdo 024 «se encontraba pendiente de definición, tan es así que fue definido por medio del Acuerdo No. 105 de 29 de mayo de 2012», aclaratorio del anterior; que de ese modo en la decisión censurada no se tuvo en cuenta que fueron demandados los 2 actos y que hubo acumulación de pretensiones, para el cómputo de la caducidad de la acción. Finalmente indicó que la decisión

cuenta que fueron demandados los 2 actos y que hubo acumulación de pretensiones, para el cómputo de la caducidad de la acción. Finalmente indicó que la decisión impugnada no interpretó ni aplicó las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos conforme con los principios del debido proceso, publicidad y eficacia, los que estim a le fueron vulnerados con la expedición de los actos demandados. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en la diligencia anterior manifestó estar de acuerdo con la decisión pero expresó que «podría haberse obviado la nulidad limitándose la Corte a decretar de oficio la caducidad» , lo cualExp. No. 2012 00195-00

OMAR ENRIQUE CADAVID MORALES

Recurso de Súplica 9 ratificó a través de escrito visible a folios 114 a 117 dirigido al Magistrado Ponente. Al respecto señaló que la consecuencia de la declaración de caducidad en el trámite contencioso administrativo, es la imposibilidad de ejercer la acción, por tanto, una vez admitida la demanda, aquella puede declararse oficiosamente o a solicitud de parte y acto seguido, la inhibición para conocer de fondo el asunto. Por tal razón, en este caso no procedía declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, sino proferir auto inhibitorio.

CONSIDERACIONES

tal razón, en este caso no procedía declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, sino proferir auto inhibitorio. CONSIDERACIONES El recurso ordinario de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el cual establece: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido elExp. No. 2012 00195-00

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Recurso de Súplica 10 traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. Así las cosas, es claro que este medio de impugnación ordinario procede contra los autos apelables dictados en

será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. Así las cosas, es claro que este medio de impugnación ordinario procede contra los autos apelables dictados en segunda o única instancia y los que rechazan o declaran desierto el recurso de apelación o el recurso extraordinario. A su vez, el artículo 243 ibídem, establece Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia (…): (…).

3. El que ponga fin al proceso.

(…).

6. El que decreta las nulidades procesales.

(…). Ahora bien, se advierte que la decisión impugnada corresponde a la proferida en audiencia del 18 de diciembre de 2014, a través de la cual el Magistrado Ponente declaró la caducidad de la acción y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive, del auto admisorio de la demanda. El recurso de súplica se interpuso en la mismaExp. No. 2012 00195-00

OMAR ENRIQUE CADAVID MORALES

Recurso de Súplica 11 diligencia y fue oportunamente sustentado dentro del término, se le corrió el traslado previsto en la norma citada anteriormente. Frente al tema objeto del recurso se advierte que la caducidad de la acción pretende dar estabilidad a las

término, se le corrió el traslado previsto en la norma citada anteriormente. Frente al tema objeto del recurso se advierte que la caducidad de la acción pretende dar estabilidad a las situaciones jurídicas, y con ello evitar la incertidumbre de que sus actos puedan ser anulados en cualquier tiempo; también la de preestablecer el tiempo en que el derecho debe ser ejercido y, en consecuencia, dar firmeza a los actos administrativos. Así, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 164 numeral 2 literal d), dispone lo siguiente:

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda

deberá ser presentada: (…).

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

El actor plantea 3 fechas diferentes que deben tenerseExp. No. 2012 00195-00

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Recurso de Súplica 12 en cuenta para efectos de contabilizar la caducidad: i) la de la entrega del «informe de gestión» previsto en el Acuerdo

OMAR ENRIQUE CADAVID MORALES

Recurso de Súplica 12 en cuenta para efectos de contabilizar la caducidad: i) la de la entrega del «informe de gestión» previsto en el Acuerdo PSAA10-7024 de 2010, que tuvo lugar el 9 de marzo de 2012; ii) la de la comunicación recibida por el demandante en la que fue informado sobre el encargo dispuesto por el Acuerdo 024 en cabeza del Presidente del Tribunal Administrativo de Antioquia, que ocurrió, según el recurrente, el 1º de marzo de 2012; y iii) el 19 de septiembre de 2012, día en que presentó la demanda ante la Corte Suprema de Justicia, cuando se entiende notificado por conducta concluyente, pues para el 18 de septiembre no se le había comunicado el Acuerdo 105 del 29 de mayo de 2012 expedido por el Consejo de Estado, aclaratorio del 024, y que según lo estima el impugnante, constituye el «acto definitivo» en virtud del cual culminó el procedimiento administrativo. Mediante el Acuerdo No. 024 del 21 de febrero de 2012, el Consejo de Estado decidió «ENCARGAR al doctor (sic) de las funciones del doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, Presidente del Tribunal Administrativo de Antioquia a partir de la fecha», tras considerar «que para garantizar la continuidad en la prestación del servicio se hace necesario encargar de las funciones del despacho del

del Tribunal Administrativo de Antioquia a partir de la fecha», tras considerar «que para garantizar la continuidad en la prestación del servicio se hace necesario encargar de las funciones del despacho del doctor CADAVID MORALES a una persona que reúna calidades y condiciones para su ejercicio… Que la Sala Plena, en sesión celebrada el día de hoy, acordó encargar de ese despacho judicial al doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, Presidente del Tribunal Administrativo de Antioquia», puesto que consideró esencialmente que operaba ipso iure la separación definitiva del cargo de Magistrado por haber llegado a la edad de retiro forzoso (fls. 9 y 10).Exp. No. 2012 00195-00

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Recurso de Súplica 13 El 23 de febrero de 2012, en cumplimiento del citado acuerdo, el doctor Cadavid Morales entregó su despacho según consta en el acta de folios 5 y 6 «Cuaderno con demanda original», diligencia en la cual hizo constar que procedía a «hacer entrega de las funciones jurisdiccionales que venía desempeñando como Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión», con el fin de «no incurrir en conductas sancionables penal y disciplinariamente», a pesar de no habérsele notificado la decisión. Allí mismo señaló que haría uso del término concedido en el artículo 4º del Acuerdo PSAA10-7024 de 2010, para efectos de la entrega del «informe

habérsele notificado la decisión. Allí mismo señaló que haría uso del término concedido en el artículo 4º del Acuerdo PSAA10-7024 de 2010, para efectos de la entrega del «informe de gestión», lo cual ocurrió el 9 de marzo siguiente (fls. 7 y 8). Luego, por Acuerdo 105 del 29 de mayo del mismo año, el Consejo de Estado aclaró el No. 024 de 21 de febrero de 2012, «en el sentido de que se encargó de las funciones del despacho del doctor OMAR ENRIQUE CADAVID MORALES por haber llegado a la edad de retiro forzoso, al doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia para esa fecha» (fl.13). Para la Sala Plena de esta Corporación no hay duda que, como bien lo precisó el Magistrado Ponente, el término de caducidad comenzó a correr el 24 de febrero del año 2012, día siguiente a la fecha de «ejecución» del citado Acuerdo 024 de 2012, por el cual el Consejo de Estado dispuso «ENCARGAR» de las funciones del despacho del doctorExp. No. 2012 00195-00

OMAR ENRIQUE CADAVID MORALES

Recurso de Súplica 14 Cadavid Morales, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, al doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, Presidente de esta Corporación. De ello da cuenta el acta suscrita al efecto por los dos

14 Cadavid Morales, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, al doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, Presidente de esta Corporación. De ello da cuenta el acta suscrita al efecto por los dos funcionarios, visible a folios 5 y 6 del «Cuaderno con demanda original», en la que expresamente se indicó: En la fecha, febrero veintitrés (23) de 2012, se hizo presente en el despacho del magistrado DR. OMAR ENRIQUE CADAVID MORALES, el señor Presidente del Tribunal Administrativo de Antioquia, doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el oficio de veintiuno (21) de febrero pasado, suscrito por el Señor Presidente del Consejo de Estado, recibido en el día de ayer, vía fax, a las 4.11 P.M., que textualmente dice: “Apreciado doctor Ramírez: Le comunico que la Sala Plena de la Corporación, en sesión celebrada el día de hoy, decidió encargarlo del despacho del doctor OMAR ENRIQUE CADAVID MORALES, quien cumplió la edad de retiro forzoso”. Significa lo anterior que en esa fecha, de conformidad con la norma transcrita anteriormente, la decisión contenida en el Acuerdo 024 del 21 de febrero de 2012, tuvo plena ejecución y en consecuencia el conocimiento por parte del doctor Omar Enrique Cadavid Morales. En efecto, es claroExp. No. 2012 00195-00

OMAR ENRIQUE CADAVID MORALES

ejecución y en consecuencia el conocimiento por parte del doctor Omar Enrique Cadavid Morales. En efecto, es claroExp. No. 2012 00195-00

OMAR ENRIQUE CADAVID MORALES

Recurso de Súplica 15 que la ejecución del acto, esto es la entrega del despacho del demandante al Presidente de la Sala, implicó también que aquel conociera ese acto, y tal circunstancia determina el inicio, al día siguiente, de la contabilización del plazo de caducidad de la acción e indica, en principio, que la demanda debió instaurarse ante la autoridad competente a más tardar el 24 de junio de ese mismo año. No obstante lo anterior, dicho término debe contarse tomando en consideración el cumplimiento del requisito de procedibilidad, indispensable para acudir ante la jurisdicción en procura de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En torno a este tema, consta a folios 2 y 3 del mismo cuaderno, que el demandante solicitó el procedimiento de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 5 de junio de 2012, el cual se extendió hasta el 27 de agosto del mismo año, como así lo certificó el Ministerio Público. Ello

comporta que el plazo de caducidad quedó suspendido por 20 días para acudir ante la jurisdicción. En esta última fecha, la Delegada a cargo del asunto expidió la constancia respectiva atinente a que se realizó la audiencia de conciliación, pero fue fallida. En consecuencia, ese mismo día se reanudó el término de caducidad por los 20 faltantes, el cual concluía el 15 de septiembre del año 2012, extendiéndose al 17 inclusive, que era el primer día hábil siguiente (artículo 62 de la Ley 4ª deExp. No. 2012 00195-00

OMAR ENRIQUE CADAVID MORALES

Recurso de Súplica 16 1913 –Código de Régimen Político y Municipal). Como la presentación formal de la demanda ante esta Corporación ocurrió el 19 de septiembre de 2012, según consta a folios 34 a 87, la acción fue promovida extemporáneamente. Ahora bien, respecto de la alegación del recurrente referente a que la caducidad debió contabilizarse a partir de la presentación del «informe de gestión» del 9 de marzo de 2012, ha de decirse que lo que determina el plazo es la entrega del despacho por parte del Magistrado, lo cual se cumplió el 23 de febrero de 2012 en los términos establecidos en el Acuerdo demandado, lo que implica incuestionablemente, como ya se dijo, que la orden allí dispuesta fue conocida de esa forma por el demandante, quien procedió de conformidad. Dicho de otra manera, con la entrega del

como ya se dijo, que la orden allí dispuesta fue conocida de esa forma por el demandante, quien procedió de conformidad. Dicho de otra manera, con la entrega del despacho se ejecutó y comunicó efectivamente al acto administrativo expedido por el Consejo de Estado, y a partir del día siguiente, esto es, el 24 de febrero, comenzó el término de caducidad Al respecto, la doctrina explica lo siguiente Cuando la norma habla de publicación, notificación, comunicación o ejecución, no significa que deben darse todos o varios de ellos;Exp. No. 2012 00195-00

OMAR ENRIQUE CADAVID MORALES

Recurso de Súplica 17 no, la descripción alternativa a que hace referencia la norma, lo que permite es que por cualquiera de estos medios se lleve la noticia del acto al sujeto destinatario del mismo y cualquiera de esos medios es hábil para noticiarle. Existen actos que no se publican, pero se notifican; otros simplemente se comunican, como un nombramiento o una insubsistencia, pero puede darse el caso que el acto no se publique, ni se notifique ni se comunique pero se ejecuta; en el momento de la ejecución se produce el conocimiento por parte del interesado y a partir del día siguiente comienza a contarse el término de caducidad.1 Así las cosas, como en este asunto operó la caducidad de la acción, la Corte confirmará la decisión proferida el 18

interesado y a partir del día siguiente comienza a contarse el término de caducidad.1 Así las cosas, como en este asunto operó la caducidad de la acción, la Corte confirmará la decisión proferida el 18 de diciembre de 2014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: CONFIRMAR la decisión de 18 de diciembre de 2014, en virtud de la cual el Magistrado Ponente declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por OMAR

1 PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. Derecho Procesal Administrativo. 3ª Edición 2002. Pág. 235.Exp. No. 2012 00195-00

OMAR ENRIQUE CADAVID MORALES

Recurso de Súplica 18 ENRIQUE CADAVID MORALES y en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Presidente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

MARGARITA CABELLO BLANCO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZExp. No. 2012 00195-00

OMAR ENRIQUE CADAVID MORALES

Recurso de Súplica 19

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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