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CSJ - APL2248-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2248-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

APL2248-2016 Exp. 110010230000201500201-01 Aprobado Acta Nº 10 N° 5 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por Doris Consuelo Garzón Monastoque, contra el auto de 10 de agosto de 2015, proferido por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite del proceso disciplinario seguido en su contra, en calidad de Profesional Universitario grado 33 de esa dependencia, mediante el cual resolvió no decretar la nulidad de la actuación y negar la práctica de algunas pruebas.

I. ANTECEDENTES

1. Contra la doctora Doris Consuelo Garzón Monastoque, Profesional Universitario grado 33 adscrita a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se adelanta proceso disciplinario debido a laExp.- 11001 02 30 000 2015 00201 01

2 inactividad que por más de tres años mantuvo en relación con el expediente 2008-00863 seguido contra la Secretaria de la misma, doctora Luz Edith Ortíz Lozano, pues le fue entregado para sustanciación el 29 de agosto de 2008 y sólo hasta el 22 de noviembre de 2011, radicó el proyecto de decisión.

2. Esa Presidencia inició el trámite correspondiente, a cuyo efecto, el 7 de marzo de 2012 decretó la apertura de diligencias preliminares (fls. 13 y 14) y luego, mediante proveído del 3 de agosto del mismo año, la de investigación disciplinaria (fls. 35 a 39), cuyo cierre ordenó el 5 de diciembre de 2013 (fl. 183).

3. El 13 de junio de 2014, se formuló pliego de cargos a la doctora Garzón Monastoque por el retardo injustificado en el trámite de la actuación disciplinaria seguida contra Luz Edith Ortíz Lozano, «permitiendo su inactividad por más de 3 años comprendidos entre agosto de 2008 y noviembre de 2011, con lo cual transgredió el deber contemplado en el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, e incurrió en la prohibición del numeral 7 del artículo 35 ibídem, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 270 de 1996 en el numeral 2 del artículo 153 y el

artículo 35 ibídem, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 270 de 1996 en el numeral 2 del artículo 153 y el numeral 3º del artículo 154» (fls. 187 a 200). La falta se calificó como grave, a título de culpa (fls. 187 a 200).

4. La implicada se notificó personalmente el 17 de junio de 2014, quien formuló descargos y solicitó además que se decretara la nulidad del trámite, la prescripción, elExp.- 11001 02 30 000 2015 00201 01 3 archivo de las diligencias y la práctica de pruebas. Mediante auto de 10 de agosto de 2015, el despacho resolvió negativamente sobre las tres primeras peticiones y en relación con la práctica de pruebas, accedió a algunas y otras las denegó.

5. En relación con la solicitud de nulidad, que sustentó la interesada en la falta de competencia del Presidente para adelantar la actuación, la violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales, se despachó desfavorablemente al considerar el funcionario que ninguna se configuraba. 5.1. Así pues, la nulidad por falta de competencia no se decretó porque es atribución del Presidente conocer el asunto dado que es su nominador y superior jerárquico, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, en

se decretó porque es atribución del Presidente conocer el asunto dado que es su nominador y superior jerárquico, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 67 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia, de quien depende funcional y directamente la investigada atendiendo la estructura orgánica de la entidad en la que cumple sus funciones, a la cual está sometida por la relación de «sujeción», en virtud del Acuerdo No. PSAA084922 de 25 de junio de 2005, que creó el referido cargo, adscrito a esa dependencia. 5.2. La nulidad por vulneración al derecho de defensa alegada por la implicada por cuanto no se tipificó en debida forma la falta endilgada en el pliego de cargos, tampoco la encontró probada el a-quo, luego de explicar que el marco conceptual factico y jurídico se definió de manera diáfana, describiendo claramente las normas presuntamenteExp.- 11001 02 30 000 2015 00201 01 4 transgredidas y las circunstancias que originaron la investigación. 5.3. Igualmente, no se decretó la prescripción de la acción requerida por la doctora Garzón Monastoque, pues el hecho constitutivo de la falta, esto es, la omisión en sustanciar el proceso disciplinario a ella entregado en el

mes de agosto de 2008, se prolongó en el tiempo y perduró hasta el 22 de noviembre de 2011, por lo que es esta fecha la que debe tenerse en cuenta como la de su consumación. En consecuencia, de conformidad con la norma vigente para ese momento, artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificada por la Ley 1474 de 2011, los cinco años cuentan a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria, lo cual ocurrió el 3 de agosto de 2012. 5.4. No asintió tampoco el despacho en el archivo de las diligencias porque no se daban los presupuestos del artículo 73 del Código Único Disciplinario. 5.5. Finalmente, el Magistrado sustanciador, luego del análisis correspondiente, decretó la práctica de algunas pruebas, pero otras las denegó al considerarlas inconducentes, impertinentes o inútiles.

6. Contra la decisión, la afectada interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado, y en subsidio el de apelación que fue concedido ante esta Corporación (fls. 281 a 293).

II. PROVIDENCIA RECURRIDAExp.- 11001 02 30 000 2015 00201 01

5 Es la emitida por la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de agosto de 2015 (fls. 235 a 266), en virtud de la cual resolvió sobre los descargos formulados por la doctora Doris Consuelo Garzón Monastoque, así como de las solicitudes de nulidad, prescripción, archivo de la investigación y el decreto de pruebas.

formulados por la doctora Doris Consuelo Garzón Monastoque, así como de las solicitudes de nulidad, prescripción, archivo de la investigación y el decreto de pruebas.

III. EL RECURSO

1. La disciplinada insiste en la solicitud de nulidad por falta de competencia y en que se deben decretar algunas pruebas denegadas.

2. En cuanto a lo primero sostiene que es la Sala Penal del Tribunal, en conjunto, la que tiene la facultad disciplinaria y no el Presidente.

3. Frente a la decisión de negar algunas pruebas, solicita que se reconsidere tal determinación y se acceda a su práctica porque ello le permitirá explicar las razones por las que no pudo realizar en oportunidad el proyecto de sustanciación; de un lado, por su asistencia semanal a las sesiones de la Sala durante la época de los hechos, y del otro, por el volumen de asuntos administrativos durante la misma, los cuales copaban su jornada laboral.

En ese orden, estima que debe revocarse la decisión y decretar las siguientes:Exp.- 11001 02 30 000 2015 00201 01 6 a. Certificación sobre su asistencia a la Sala Plena Especializada. Asegura que no es impertinente porque «subyacen premisas que deben considerarse en aras de mi defensa, en la que se ha explicado que durante los años que he ocupado el cargo (…), el tiempo semana tras semana se

«subyacen premisas que deben considerarse en aras de mi defensa, en la que se ha explicado que durante los años que he ocupado el cargo (…), el tiempo semana tras semana se invirtió por la época de los hechos hasta la presente en la asistencia a sala, lo que impidió que se hiciera el proyecto de sustanciación». b. Escuchar en declaración al doctor Jairo José Agudelo Parra. No la considera improcedente toda vez que con ella no se pretende establecer las funciones de los magistrados, sino que el volumen de asuntos administrativos para la época de su presidencia «copaba el tiempo de la jornada laboral lo que dificultó el trámite disciplinario (…), y que por ende existió justificación en el retardo que se endilga».

4. Finalmente, sin ninguna explicación al respecto ni referir norma específica sobre el particular, aduce la recurrente que ante la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, lo cual «tiene injerencia directa e inmediata» , la Presidencia perdió «potestad disciplinaria desde el 1º de julio» de ese año.

IV. DECISION DEL TRIBUNAL En proveído del 5 de octubre de 2015, el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvióExp.- 11001 02 30 000 2015 00201 01

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IV. DECISION DEL TRIBUNAL En proveído del 5 de octubre de 2015, el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvióExp.- 11001 02 30 000 2015 00201 01 7 desfavorablemente el recurso horizontal y concedió la alzada (fls.281 a 283).

1. Advirtió que de conformidad con el artículo 112 del CDU, al interponer el recurso deben observarse ciertas formalidades, especialmente exponer las razones que lo sustentan, esto es, explicar con precisión los raciocinios demostrativos del error que se aspira sea modificado.

2. En relación con la nulidad por falta de competencia que reprocha la impugnante, considera el despacho que la conclusión a la que se arribó en primera instancia no fue caprichosa, sino producto de un análisis sistemático de los actos administrativos que crearon el cargo y las normas disciplinarias que rigen el tema de la competencia, «acompasadas» con la jurisprudencia emitida sobre el particular. Y aclaró que en el caso quedó demostrada la dependencia directa entre el cargo de Profesional Universitario grado 33 que ocupa la doctora Garzón Monastoque, y la Presidencia de la Sala Especializada, lo cual permitió concluir que en esta última radica la atribución para investigarla disciplinariamente.

3. Frente a las pruebas denegadas, mantuvo la decisión negativa a decretarlas.

Especializada, lo cual permitió concluir que en esta última radica la atribución para investigarla disciplinariamente.

3. Frente a las pruebas denegadas, mantuvo la decisión negativa a decretarlas. 3.1. La certificación sobre la asistencia semanal de la doctora Garzón Monastoque a las sesiones de sala plena especializada, nuevamente la rechazó porque inicialmente no se planteó como lo hace ver ahora al sustentar el recurso. En efecto, el documento inicialmente lo pidió deExp.- 11001 02 30 000 2015 00201 01 8 manera genérica para que «el Presidente actual certifique sobre la asistencia de mi defendida a la Sala Plena Especializada», dando a entender que comprende el año

2014. Y en la impugnación solicita su expedición en relación con la época en que se presentaron los hechos (año 2008 al 2011).

A partir de lo anterior, considera el A quo que la recurrente «pretende incorporar circunstancias nuevas que no fueron expuestas en primigenia oportunidad, pues aduce un argumento sustancialmente diverso, de manera que mal puede pretender o insistir en la práctica del mismo» , aclarando además que, en la oportunidad legal, no expresó las razones por las cuales consideraba viable su práctica. Advierte igualmente el funcionario que en la providencia recurrida decretó otras pruebas, las cuales

aclarando además que, en la oportunidad legal, no expresó las razones por las cuales consideraba viable su práctica. Advierte igualmente el funcionario que en la providencia recurrida decretó otras pruebas, las cuales permiten acreditar el punto que interesa demostrar a la defensa. 3.2. En relación con la solicitud de escuchar en declaración al doctor Jairo José Agudelo Parra, para que deponga sobre el volumen de asuntos administrativos para la época en que fungió como Presidente, tampoco revocó la decisión, e insistió el funcionario que es impertinente para demostrar el objeto del debate. Reitera que no se trata de establecer las funciones ejercidas por los Magistrados que han sido Presidentes de la Sala Penal, sino a qué factores obedeció la demora en que incurrió la investigada en el trámite del proceso disciplinario a ella asignado, en relaciónExp.- 11001 02 30 000 2015 00201 01 9 con lo cual obran en el expediente otros documentos demostrativos de la carga laboral a que ella alude, tales como el total de actas emitidas desde el año 2008, contentivas de los asuntos administrativos encomendados a la Presidencia, así como de los oficios y resoluciones preparados por la doctora Garzón Monastoque, documentales en las que «puede cotejarse de primera mano en qué consistía la carga laboral de la época», advirtiendo que la prueba testimonial, por el paso del tiempo, «podría

documentales en las que «puede cotejarse de primera mano en qué consistía la carga laboral de la época», advirtiendo que la prueba testimonial, por el paso del tiempo, «podría devenir imprecisa en ese puntual aspecto».

II. CONSIDERACIONES

1. Las Corporaciones Judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en el ejercicio de funciones administrativas, son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, excepción hecha de las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales, atendiendo las directrices que en ese sentido esgrimió la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. Rad. 1100102300002014-00121-00, entre otros), en relación con las cuales sí es procedente la alzada, como ocurre en este asunto de carácter disciplinario, en el que se interpuso dicho recurso contra la decisión del Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió sobre los descargos planteados por la doctora Doris Garzón Monastoque, Profesional Universitario grado 33, en relación con la negativa a declarar la nulidad de la actuación y la práctica de pruebas

por ella solicitadas.Exp.- 11001 02 30 000 2015 00201 01 10

2. En ese sentido, cumple aclarar que de conformidad con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002: El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.

(Negrilla fuera del texto). (…). Tal medio de impugnación, está previsto entonces para controvertir decisiones específicas y taxativamente contempladas en el Código Disciplinario Único, circunstancia en virtud de la cual se infiere que si un proveimiento no lo contempla la ley, conlleva de manera categórica la improcedencia de la alzada, pues ella no gravita en el vacío, sino sobre actuaciones concretas. En el presente asunto, la providencia recurrida en apelación es la emitida por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de agosto de 2015, en virtud de la cual negó la nulidad por falta de competencia solicitada por la disciplinada, así como también, la práctica de algunas pruebas. En cuanto a la primera determinación, toda vez que no está prevista en el artículo 115 del CDU citado, como pasible del referido medio de impugnación, se declarará improcedente.Exp.- 11001 02 30 000 2015 00201 01 11 Así entonces, de conformidad con dicho precepto la

pasible del referido medio de impugnación, se declarará improcedente.Exp.- 11001 02 30 000 2015 00201 01 11 Así entonces, de conformidad con dicho precepto la Sala Plena sólo se ocupará de la impugnación formulada contra la decisión que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos.

3. La Constitución Política establece en el artículo 29 que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

A su vez, el artículo 9º de la Ley 734 de 2002 prevé que a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Y el artículo 92 ibídem enumera los derechos del investigado, entre otros, el de «solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica».

4. La recurrente manifiesta su disenso en punto de dos pruebas específicas, denegadas por el funcionario de primera instancia: i) la certificación en la que conste la asistencia de la implicada a las sesiones de la Sala Penal; y ii) el testimonio del doctor Jairo José Agudelo Parra, para que deponga sobre el volumen de asuntos administrativos para la época en que fungió como Presidente. 4.1. En cuanto a la certificación considera el a quo que es contradictoria la solicitud, pues al inicio del proceso fue pedida de manera genérica, es decir sin definir periodoExp.- 11001 02 30 000 2015 00201 01

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4.1. En cuanto a la certificación considera el a quo que es contradictoria la solicitud, pues al inicio del proceso fue pedida de manera genérica, es decir sin definir periodoExp.- 11001 02 30 000 2015 00201 01 12 alguno, por lo que se entendió que correspondía al año 2014, pero al plantear el recurso contra la negativa a decretar su práctica, la impugnante cambió el sentido de la petición señalando que se refería a la época de los hechos, con lo que pretende incorporar circunstancias nuevas «que no fueron expuestas en primigenia oportunidad» , además por cuanto no expresó las razones por las cuales estimó viable su práctica, y porque obran pruebas adicionales que permiten acreditar el punto que interesa demostrar a la defensa. 4.2. El testimonio del Magistrado Jairo José Agudelo Parra también lo denegó al estimar que es impertinente para demostrar el objeto del debate, toda vez que no se trata de establecer las funciones ejercidas por los Magistrados que han sido Presidentes de la Sala Penal, sino a qué factores obedeció la mora en que incurrió la investigada en el trámite del proceso disciplinario a ella asignado, en relación con lo cual obran en el expediente otros documentos demostrativos de la carga laboral alegada, tales como el total de actas emitidas desde el año 2008 contentivas de los asuntos administrativos encomendados a la Presidencia, así como de los oficios y resoluciones preparados por la doctora Garzón Monastoque, documentales en las que «puede

total de actas emitidas desde el año 2008 contentivas de los asuntos administrativos encomendados a la Presidencia, así como de los oficios y resoluciones preparados por la doctora Garzón Monastoque, documentales en las que «puede cotejarse de primera mano en qué consistía la carga laboral de la época» , advirtiendo finalmente que la prueba testimonial, por el paso del tiempo, «podría devenir imprecisa en ese puntual aspecto».

5. Para resolver, es preciso señalar en primerExp.- 11001 02 30 000 2015 00201 01 13 término que, en materia disciplinaria toda decisión debe fundarse en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, de oficio o a petición de los sujetos procesales.

Además, no puede perderse de vista que en esa especialidad la carga de la prueba está a cargo del Estado (art. 128). Aunado a lo anterior, el funcionario de conocimiento tiene el deber de investigar con rigor los hechos que demuestren tanto la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, como las circunstancias que pueden dar lugar a la exoneración de la conducta imputada. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que a la investigada se le formuló pliego de cargos por «haber retardado injustificadamente el trámite de la actuación disciplinaria No. 110012204000200800863 00 seguido contra LUZ EDITH ORTÍZ LOZANO, permitiendo su

«haber retardado injustificadamente el trámite de la actuación disciplinaria No. 110012204000200800863 00 seguido contra LUZ EDITH ORTÍZ LOZANO, permitiendo su inactividad por más de 3 años comprendidos entre agosto de 2008 y noviembre de 2001». En tal contexto, la actividad probatoria debe encaminarse a determinar si es atribuible o no a la doctora Doris Edith Ortíz Monastoque, en su calidad de Profesional Universitario grado 33 adscrito a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, el retardo injustificado en el trámite de dicho asunto. Para ello, investigador y disciplinado deben valerse de los elementos probatorios idóneos para ese fin, como son los documentos y testimonios, los cuales pueden ilustrar sobre la realidad deExp.- 11001 02 30 000 2015 00201 01 14 los hechos que han originado la imputación propia de esta actuación. Pues bien, en varios apartes del escrito de descargos la apoderada de la disciplinada insistió sobre las múltiples funciones que su poderdante cumplía en la Presidencia de la Sala Penal, precisamente para explicar las razones por las que, en su sentir, fue imposible sustanciar en tiempo el proceso disciplinario a ella asignado para tal efecto. En consecuencia, si la implicada estaba adscrita a la Presidencia y ejercía funciones en esa dependencia, es lógico entender que en su defensa quiera demostrar cuáles eran tales

consecuencia, si la implicada estaba adscrita a la Presidencia y ejercía funciones en esa dependencia, es lógico entender que en su defensa quiera demostrar cuáles eran tales atribuciones, así como la «carga laboral» que, según ella, le impidió cumplir dicho cometido en forma oportuna. No es comprensible el argumento del Tribunal relativo a que la solicitud de la prueba se hizo de manera genérica, sin especificar el periodo a certificar y que por ello no se entendió que era referente a la época de los hechos. Encuentra la Sala Plena que si el cargo imputado aludió específicamente a la inactividad presentada «desde agosto de 2008 hasta noviembre de 2011» en el trámite del proceso radicado con el No. 2008-00863, la prueba corresponde precisamente a ese periodo de tiempo. Argumenta igualmente el Tribunal, para negar dicho documento, que «obran pruebas adicionales que permiten acreditar el punto que interesa demostrar a la defensa« , sin embargo, no refirió cuáles son ellas.Exp.- 11001 02 30 000 2015 00201 01 15 Así pues, por estas circunstancias, se revocará la decisión de primer grado. El otro motivo materia de inconformidad lo constituye la negativa a decretar el testimonio del doctor Jairo José Agudelo Parra, quien fungió como Presidente durante la época de los hechos. Estimó el Tribunal que dicha declaración es «impertinente» para demostrar las manifestaciones de la disciplinada. Al respecto, no le asiste razón al funcionario de primer

época de los hechos. Estimó el Tribunal que dicha declaración es «impertinente» para demostrar las manifestaciones de la disciplinada. Al respecto, no le asiste razón al funcionario de primer grado. Considera esta Corporación que la misma guarda relación con los hechos y, además, resulta útil para ampliar el tema relacionado con la carga laboral alegada por la doctora Ortíz Monastoque. En efecto, como quiera que el Magistrado fungió como Presidente para la época de los acontecimientos, podrá informar sobre las ocupaciones que aquella tenía y las atribuciones que eventualmente provenían por orden directa suya, atendiendo el Acuerdo PSAA08-4922 de 25 de junio de 2008 -en virtud del cual fue creado el cargo y se establecieron las funciones del mismo- , pero también si aquella le manifestó alguna inconformidad o queja sobre la eventual sobrecarga de trabajo que le impidiera cumplir oportunamente con los asuntos asignados, en procura de sortear o solucionar dicha situación. Tampoco es atendible la afirmación del Tribunal en elExp.- 11001 02 30 000 2015 00201 01 16 sentido de que tal declaración, «por efectos del paso del tiempo, podría devenir imprecisa en ese puntual aspecto» . A esa deducción sólo puede llegar luego de escucharlo y de cotejar su versión con las documentales a que alude como idóneas para determinar «en qué consistía la carga laboral

esa deducción sólo puede llegar luego de escucharlo y de cotejar su versión con las documentales a que alude como idóneas para determinar «en qué consistía la carga laboral de la época», pues la eficacia de la prueba solo puede concluirse luego de recepcionada y al momento de tomar la decisión de fondo. Por lo anterior, se revocará también por este aspecto la determinación impugnada por la disciplinada. Finalmente, en cuanto a la «presunta pérdida de potestad disciplinaria como consecuencia de la entrada en vigencia del Acto legislativo 02 de 2015», es del caso advertir, como bien lo precisó el funcionario de primera instancia que, hasta tanto no se regulen mediante Ley Estatutaria las instituciones creadas por el Acto Legislativo 02 de 2015, entre ellas, la llamada Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial a las cuales se atribuyó «la función disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial», tales competencias continúan regladas por los parámetros fijados en la Ley 270 de 1996.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,Exp.- 11001 02 30 000 2015 00201 01

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RESUELVE Primero: REVOCAR el auto del 10 de agosto de 2015 proferido por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal

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RESUELVE Primero: REVOCAR el auto del 10 de agosto de 2015 proferido por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto a la decisión de negar la solicitud de prueba documental y testimonial en estas diligencias de carácter disciplinario seguidas contra la doctora Doris Consuelo Garzón Monastoque, en su calidad de Profesional Universitario grado 33, adscrita a esa dependencia.

Segundo: ORDENAR la práctica de las pruebas antes referidas.

Tercero: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación formulado contra la negativa de decretar la nulidad de la actuación planteada por la disciplinada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Cuarto: ORDENAR a la Secretaría que libre las comunicaciones y avisos correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.- MARGARITA CABELLO BLANCO PresidentaExp.- 11001 02 30 000 2015 00201 01 18

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVASExp.- 11001 02 30 000 2015 00201 01 19

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General (E)

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