CSJ - APL2255-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2255-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente APL2255-20210
Radicación No.: 110010230000202100152-00
Acta No. 8 No. 2 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, David Vanegas González, para conocer de las diligencias de carácter disciplinario (n° 47001220400020190022400), adelantadas contra empleados de la secretaría de esa sala especializada.
I. ANTECEDENTES
1. Por omitir el «pase a despacho » del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas frente a la sentencia del 11 de abril de 2018 y su adición, en el proceso seguido contra Carlos José Iguarán Salas 1, el
1 Por el punible de prevaricato por acción y peculado por apropiaciónRadicación No.: 110010230000202100152-00 2 Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta -David Vanegas Gonzálezmediante proveído del 13 de mayo de 2019, compulsó copias para que se investigara disciplinariamente a empleados de la secretaría de esa sala especializada. 2.- El asunto correspondió por reparto al mismo funcionario, doctor Vanegas González, quien se declaró impedido para conocer, con fundamento en el numeral 1° del
de esa sala especializada. 2.- El asunto correspondió por reparto al mismo funcionario, doctor Vanegas González, quien se declaró impedido para conocer, con fundamento en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-, «en respeto absoluto por el principio de imparcialidad que da cuenta el artículo 11 del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial». Al efecto, indicó lo siguiente: (…) no puede el suscrito magistrado de ésta Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, adelantar actuación disciplinaria cuando compulsó copias en providencia de fecha 13 de mayo de 2019, pues no puede actuar como sujeto quejoso y juez imparcial al interior de la misma actuación . (…) (…) tengo el deber ético de abstenerme de intervenir en una causa disciplinaria en la que se podría ver comprometida mi imparcialidad, y además, porque en el caso presente, un observador razonable podría entender que hay motivos suficientes que afectan la aludida imparcialidad .
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, la Corte es competente para pronunciarse de plano sobre la manifestación de impedimento puesta de presente en esta oportunidad por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta antes referido, pues para el efecto es su superior jerárquico.Radicación No.: 110010230000202100152-00
3 La norma citada establece que el procedimiento en tal
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta antes referido, pues para el efecto es su superior jerárquico.Radicación No.: 110010230000202100152-00 3 La norma citada establece que el procedimiento en tal caso, es el siguiente: [E]l servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.
2. El propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual deben declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico. En caso contrario, los sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria.
facultados para recusarlos por idénticos motivos en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria. Lo anterior, sin olvidar que « dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal delRadicación No.: 110010230000202100152-00 4 proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir» (CSJ SP, 7 may. 2002, rad. 19328). Así las cosas, la declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales contempladas por la ley. No obstante, es del caso precisar que dada la taxatividad de las mismas, no hay lugar a «analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional»2. Además, debe estar acompañada de una debida sustentación, no basta por tanto únicamente invocar alguno de los motivos, es necesario expresar las razones por las que el servidor considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito, «con indicación de su alcance y contenido,
de los motivos, es necesario expresar las razones por las que el servidor considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito, «con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia»3; «sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento»4.
3. La causal alegada por el doctor David Vanegas González para separarse del conocimiento del asunto, es la
2 CSJ. Auto de julio 6 de 1999 3 CSJ. Auto de mayo 17 de 1999, en similar sentido, auto de septiembre 1º de 1994. 4 CSJ. Auto de mayo 20 de 1997; en sentido similar, autos de diciembre 2 de 1992 y de febrero 22 de 1996.Radicación No.: 110010230000202100152-00 5 que consagra el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto es como sigue: Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. De manera reiterada esta Corporación ha sostenido que el interés a que se refiere la norma debe entenderse no
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. De manera reiterada esta Corporación ha sostenido que el interés a que se refiere la norma debe entenderse no solamente desde el punto de vista patrimonial, económico o de beneficio personal, sino también a partir de aspectos tales como el moral o el simplemente intelectual, entre otros. (CSJ SC, 17 mar. 1995, rad. 4971).
Ha dicho la Corte: Tal como la Sala lo tiene establecido, el ‘interés en el proceso’, erigido como causal de impedimento en la norma transcrita, es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso
(CSJ SP 17 jun. 1998, rad. 14104)
4. A partir de los anteriores presupuestos, fácil es advertir que en este caso el Magistrado Vanegas González, aun cuando invocó una causal específica, omitió sin embargo hacer el juicio de adecuación legal y debidamente motivado con respecto al hecho generador del impedimento, tal cual
expresamente lo impone el canon 85 del Código Disciplinario
Único.Radicación No.: 110010230000202100152-00
6 En efecto, los argumentos planteados en sustento de la causal de impedimento no establecen de manera explícita la posible utilidad o menoscabo que le traería la solución, en un sentido u otro, del proceso disciplinario contra los empleados de la secretaría; tampoco aclaró el funcionario en qué forma su imparcialidad, objetividad e independencia se verían comprometidas al conocerlo, de acuerdo con la situación particular. Lo único que indicó fue que por cuenta de la compulsa de copias por él dispuesta para que se investigara a empleados de la secretaría, tenía «el deber ético de abstener[s]e de intervenir en una causa disciplinaria en la que se podría ver comprometida [su] imparcialidad», en la medida que «no puede actuar como sujeto quejoso y juez imparcial» de la actuación, y que «un observador razonable podría entender que hay motivos suficientes que afectan la aludida imparcialidad», sin explicar cuáles son ellos. La Corte no puede suplir ex officio dicha labor explicativa y argumentativa de quien se declara impedido, ni de los interesados cuando de recusación se trata, puesto que, tal clase de incidencias, en los términos del mismo precepto, itérase, se resuelven por esta Corporación «de plano». Lo anterior cobra mayor relevancia tratándose de causales subjetivas, como la del interés aquí invocada, pues solo el que se encuentra en esa situación, como dueño de sus afectos, es
anterior cobra mayor relevancia tratándose de causales subjetivas, como la del interés aquí invocada, pues solo el que se encuentra en esa situación, como dueño de sus afectos, es quien puede determinarlo. Cumple advertir así mismo, que si bien el fundamento del impedimento lo circunscribió el funcionario a la compulsaRadicación No.: 110010230000202100152-00 7 de copias por él dispuesta para la correspondiente investigación disciplinaria, en su texto ningún juicio de valor realizó sobre los hechos o en relación con la responsabilidad de los implicados, como para concluir que comprometió su imparcialidad; además, ello tuvo lugar en el marco de la función jurisdiccional, en cumplimiento de su deber como servidor judicial, sin que, se reitera, hubiera emitido concepto alguno sobre aspectos puntuales de la situación fáctica o jurídica que le impida adelantar el trámite disciplinario objeto de este pronunciamiento. Frente a este último aspecto, la Corporación ha precisado: [C]onsecuente con los precedentes de la Corporación, cuando un operador jurídico expide copias para que se investigue la presunta comisión de una conducta punible, actúa en cumplimiento del deber legal impuesto en los artículos 27 de la Ley 600 de 2000, 67 de la Ley 906 de 2004 y 153-6 de la Ley 270 de 1996 de denunciar los hechos punibles que lleguen a su conocimiento y, por ello, no incurre en motivo que afecte su imparcialidad para resolver el asunto.
los hechos punibles que lleguen a su conocimiento y, por ello, no incurre en motivo que afecte su imparcialidad para resolver el asunto. Excepcionalmente la Corte, al definir recusaciones e impedimentos, ha aceptado que si el servidor judicial en el desempeño de sus funciones al compulsar copias anticipa conceptos sobre aspectos puntuales que comprometen su criterio, resulta sensato y razonable separarlo del conocimiento del asunto a fin de preservar la garantía fundamental de la imparcialidad del juzgador. (CSJ, AP del 19 /10/00, Rad. 17703; 29/11/00, Rad. 17843; 13/7/05, Rad. 23878; 17/9/08, Rad. 29068; 19/11/09, Rad. 32777). Tal deber se desborda cuando al expedir copias se hacen manifestaciones concretas sobre la responsabilidad o cualquier otro elemento del delito. (CSJ SP5399-2015, may. 6, rad. 44850). 5.- Ante las referidas circunstancias la manifestación de impedimento resulta infundada. En consecuencia, lasRadicación No.: 110010230000202100152-00 8 diligencias se remitirán a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al despacho del magistrado ponente, David Vanegas González, para que continúe con el trámite que corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento
corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena,
RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento invocado por el doctor David Vanegas González, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de Origen.
Contra este proveído no procede recurso alguno. Cúmplase.-