CSJ - APL2259-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2259-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente APL2259-2021 Radicación nº 110010230000202100344-00 Aprobado Acta nº 10 Nº 73 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte sobre la impugnación de competencia planteada al Juez 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, dentro del proceso seguido
contra SANDRA MILENA FORERO CORREA, YUDIS MARÍA
GIRALDO SERNA, DARÍO ALFONSO CASTRO BELTRÁN, RUBÉN
SERNA ARISTIZÁBAL, JESÚS HERNANDO ZULUAGA SANDOVAL,
JOSÉ WILLIAM ZULUAGA ZULUAGA y BELKIS BENAVÍDEZ PÉREZ
(Rad.- 08001 60 01257 2014 00166), en virtud de denuncia formulada por MERCEDES PERALBO SALAZAR.
I. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- En audiencia de imputación celebrada los días 10 y 12 de marzo de 2021 ante el Juez 17 Penal Municipal conRad. No. 110010230000202100344-00
2 Función de Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía 50 Seccional de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio
Económico de Barranquilla formuló cargos a SANDRA MILENA
FORERO CORREA, YUDIS MARÍA GIRALDO SERNA, DARÍO ALFONSO
CASTRO BELTRÁN, RUBÉN SERNA ARISTIZÁBAL, JESÚS HERNANDO ZULUAGA SANDOVAL, JOSÉ WILLIAM ZULUAGA ZULUAGA y BELKIS BENAVIDEZ PÉREZ por los delitos de fraude procesal, invasión de tierras agravada, concierto para delinquir, obtención de documento público falso y falsedad de documento privado. 2.- La defensa impugnó la competencia del funcionario de garantías, luego de argumentar que los primeros eventos señalados por el ente investigador - fraude procesal, invasión de tierras agravada, concierto para delinquirocurrieron en el año 2007, en vigencia de la Ley 600 de 2000, pues en ese distrito judicial la Ley 906 de 2004 comenzó a regir en el año 2008, razón por la cual, tales conductas ya estarían prescritas. 3.- La representante de la fiscalía reafirmó su competencia para continuar con la investigación, a cuyo efecto precisó que los hechos fueron denunciados el 15 de enero de 2014, y aclaró que si bien los mismos iniciaron en el año 2001 cuando regía la Ley 600 de 2000, su ocurrencia se prolongó hasta la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004, advirtiendo que a esa fecha seguían produciendo
efectos. 4.- El Juez 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, señaló que los delitos de fraude procesal, invasión de tierras agravada y concierto para delinquir, sonRad. No. 110010230000202100344-00 3 conductas que se renuevan de manera continua en el tiempo, razón por la cual se califican como de ejecución permanente. Luego de advertir sobre el « consenso entre los sujetos intervinientes» en cuanto a que los primeros actos constitutivos de los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000 y se prolongaron hasta cuando entró a regir la Ley 906 de 2004, sistema procesal en virtud del cual se instauró la correspondiente denuncia (enero de 2014) y se han adelantado actos de investigación, consideró que el asunto debe seguir tramitándose bajo esta última normativa, invocando como sustento de su decisión la «tesis de la razón objetiva», expuesta por la Sala de Casación Penal «como criterio para definir conflictos entre regímenes procesales que coexistieron en delitos de ejecución permanente». A partir de lo anterior, concluyó que sí tiene competencia para continuar con la audiencia de imputación; sin embargo, dispuso dar trámite a la impugnación que en relación con la misma formuló la defensa, por lo que ordenó remitir las diligencias a esta Corporación. La representante fiscal manifestó su desacuerdo con la determinación y conminó al juez para que le permitiera impugnarla bajo el entendido de que todas las decisiones
remitir las diligencias a esta Corporación. La representante fiscal manifestó su desacuerdo con la determinación y conminó al juez para que le permitiera impugnarla bajo el entendido de que todas las decisiones judiciales admiten el recurso de reposición. El juez de garantías, sin embargo, advirtió que en ese caso no procede ningún recurso. No obstante lo anterior, la funcionaria expuso su censura y al efecto señaló que, siendo la audiencia deRad. No. 110010230000202100344-00 4 imputación «un simple acto de comunicación» , al funcionario de garantías le estaría vedado pronunciarse sobre la impugnación de competencia, incidente este que, en los términos del artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, está deferido únicamente para tramitarse en audiencia de acusación. 5.- El asunto se remitió a la Sala de Casación Penal, la cual dispuso enviarlo a la Plenaria de la Corporación, por cuanto la discusión involucra a funcionarios judiciales que no tienen un superior jerárquico común (juez y fiscal).
I. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Plena de la Corte es competente para resolver la controversia suscitada, en virtud de los artículos 17 numeral 3 y 18 de la Ley 270 de 1996, como en varias oportunidades lo ha destacado en los siguientes términos: Debe precisarse al respecto que la atribución para dirimir los conflictos de competencia entre fiscales y jueces no está regulada expresamente en la ley. De allí que por tratarse de autoridades
lo ha destacado en los siguientes términos: Debe precisarse al respecto que la atribución para dirimir los conflictos de competencia entre fiscales y jueces no está regulada expresamente en la ley. De allí que por tratarse de autoridades pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, corresponde a esta Corporación en los términos de los preceptos antes referidos. En el punto es necesario señalar que la competencia es reglada a fin de prevenir la usurpación de la misma. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996, relativo a la resolución de conflictos de competencia dispone que los que se presenten entre las autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad y que pertenezcan a distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva sala de casación que de acuerdo con la Ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto.Rad. No. 110010230000202100344-00 5 Las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de conformidad con la misma regla 18 en su inciso 2 resuelven los que «(…) se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría pertenecientes al mismo Distrito (…)» del modo que señale el reglamento interno de la respectiva Corporación. Las reglas 33 y 34 de la Ley 906 de 2004 tampoco les otorgan la competencia para resolver conflictos como el aquí suscitado, únicamente, la definen. De lo transcrito se infiere que las Salas Mixtas de los Tribunales
competencia para resolver conflictos como el aquí suscitado, únicamente, la definen. De lo transcrito se infiere que las Salas Mixtas de los Tribunales no tienen facultad legal expresa para resolver los conflictos que se presenten al interior del mismo distrito entre una Fiscalía Seccional y un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ni pueden asumirla por extensión; por lo tanto, se hace necesario acudir a la competencia residual que la misma Ley 270 de 1996 le confiere a la Corte Suprema de Justicia tanto en el artículo 17 numeral 3 concordante con el segmento final del inciso 1 del artículo 18 ejusdem que otorga a la Sala Plena de la Corporación la función de «resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no corresponda a alguna de sus salas o a otra autoridad judicial», según el numeral 3 del artículo 17 citado; por supuesto, complementado con la autorización del artículo 18 «(…) y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación» en lo relativo a conflictos de competencia. La Sala Plena ha aplicado este criterio en los siguientes casos análogos, en virtud de lo cual se constituye en doctrina probable de conformidad con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, declarado
exequible por la sentencia C-836 de 2001: CSJ APL, 10 dic. 2009 rad. 2009-00151-00; 08 abr. 2010 rad. 2010-00070-00; 23 sep. 2010 rad. 2010-00161-00; 27 ene. 2011 rad. 2010-00200-00; 10 mar. 2011 rad. 2011-00030-00; 6 feb. 2014 rad. 2014-00011-00 y 6 nov. 2014 rad. 2014-00251-00. 1 2.- De la oportunidad procesal para impugnar la competencia Resulta oportuno abordar este particular aspecto, a propósito de la preocupación que inquieta a la fiscalía y frente a lo cual expuso su postura afirmando que el incidente de impugnación sólo puede plantearse ante el juez de conocimiento en la audiencia de acusación. No le asiste razón al ente investigador, teniendo en cuenta lo que al respecto ha
1 Rad.- 110010230000201700240-00 Ene 15/2018, citado en el APL25642020. Rad.- 2020-00661 Oct. 5/2020, «impugnación de competencia (…) dentro del proceso seguido al exsenador Álvaro Uribe Vélez por los delitos de soborno en actuación penal y fraude procesal».Rad. No. 110010230000202100344-00 6 precisado la Sala de Casación Penal, al interpretar de manera concordada los artículos 54, 286 y 341 del Código de
Procedimiento Penal:
6 precisado la Sala de Casación Penal, al interpretar de manera concordada los artículos 54, 286 y 341 del Código de Procedimiento Penal: El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que «…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa… » Por su parte, el artículo 341 ibídem, establece que «[d]e las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno». Luego, no hay duda, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. Sobre este trámite, la Sala de Casación Penal, en decisión del 17
los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. Sobre este trámite, la Sala de Casación Penal, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 55616 , señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asuntoya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación (…). Criterio que fue reiterado recientemente por la Corte en CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020, donde se hizo énfasis en la necesidad de dar inicio a la audiencia respectiva, para poder trabar la controversia. Se resalta
Corte en CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020, donde se hizo énfasis en la necesidad de dar inicio a la audiencia respectiva, para poder trabar la controversia. Se resalta (CSJ AP319-2021 feb. 10/2021 Rad.- 58902).Rad. No. 110010230000202100344-00 7 A partir de los anteriores presupuestos, es claro que la impugnación de competencia no se surte únicamente en la audiencia de acusación ante el juez de conocimiento, sino que puede tener lugar también ante el juez de garantías; lo que sí se exige es que dicho incidente se adelante en la respectiva audiencia, con el fin de establecer el criterio de las partes e intervinientes frente a la manifestación que en tal sentido se haga por una de las partes o del servidor judicial, a fin de que haya una efectiva controversia, la cual puede darse entre los participantes de la misma o con el juez al que se remitió el asunto. 3.- De la coexistencia de regímenes procesales frente a delitos de ejecución permanente. «Tesis de la Razón Objetiva» Cuando tal clase de delitos tienen ocurrencia en vigencia de los dos sistemas procesales (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que el trámite a seguir se definirá según la fecha en que iniciaron las actividades de investigación. Es lo que, por vía de jurisprudencia, aquella ha denominado «tesis de la razón objetiva».
Suprema de Justicia ha dicho que el trámite a seguir se definirá según la fecha en que iniciaron las actividades de investigación. Es lo que, por vía de jurisprudencia, aquella ha denominado «tesis de la razón objetiva». A ese respecto, expresamente ha señalado: Pues bien, esta temática no le ha sido ajena al estudio de la Sala, por ello tiene establecido y de manera pacífica, en postura que hoy prohíja, que en tratándose de delitos permanentes o cometidos en concurso se impone acudir a criterios objetivos y razonables, edificados éstos esencialmente en determinar bajo cuál de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigación , la que una vez detectada y aplicada, bajo su inmodificable régimen habrá de adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún bajo la comisiónRad. No. 110010230000202100344-00 8 del delito -dada su permanenciaaparezca en vigencia el nuevo sistema. Ya la iniciación de las pesquisas por los senderos de aquella normatividad marcará el rumbo definitivo del procedimiento a seguir (...). (CSJ SP 12 marzo 2014 rad. 36106).2 En otra oportunidad, y con ocasión del delito de fraude procesal, que es un tipo de conducta permanente, precisó: En concreto, adujo que la Sala fijó el criterio atinente a que la escogencia del régimen procesal conforme al cual debe
procesal, que es un tipo de conducta permanente, precisó: En concreto, adujo que la Sala fijó el criterio atinente a que la escogencia del régimen procesal conforme al cual debe adelantarse la investigación y juzgamiento de conductas de ejecución permanente, como el fraude procesal, se supedita a la vigencia de la ley frente a la cual se iniciaron los actos de averiguación. A partir de allí, afirmó que «este proceso debió tramitarse bajo la Ley 906 de 2004 y no por la Ley 600 de 2000, como erradamente se hizo», toda vez que el 6 de marzo de 2008, día en que (…) formuló la respectiva denuncia ya regía en el Distrito Judicial de (…) el sistema procesal penal con tendencia acusatoria. Ciertamente, uno de los problemas jurídicos resueltos por la Corte en la decisión proferida el 12 de marzo de 2014 (Rad. 36106) consistió en establecer cuál es la ley procesal penal aplicable cuando se juzga un delito de carácter permanente en el que durante su ejecución transitaron los dos sistemas procesales. Pues bien, en aquella oportunidad la Sala reiteró como parámetro de solución la aplicación de la tesis de razón objetiva. (AP1302020 rad. 49302, AP2139-2015 rad.44460, SP 12 marzo 2014 rad. 36106) El mismo criterio se ha aplicado en relación con el delito continuado3, en los siguientes términos: Ya la Sala, en reciente decisión (CSJ AP, 22 de may. de 2013, rad. 40981), juzgó pertinente asimilar a los delitos continuados el tratamiento que se aplica a los casos de punibles de ejecución permanente en relación con la determinación del trámite a seguir cuando su comisión se prolonga durante una época en la que rigen
2 En igual sentido: AP 9 Jun 2008, Rad. 29586; AP 15 Dic 2008, Rad. 30665; AP 10 Mar 2009, rad. 31180; AP 29 Jul 2009, rad. 31519; AP 11 Dic 2013, rad. 41187 3 Entendido como las «varias y separables ejecuciones punibles que se ligan, en calidad de factor común aglutinante por el propósito que desde el inicio animó al autor» (AP 28 Mayo 2014, rad. 43803)Rad. No. 110010230000202100344-00 9 varios sistemas procesales, como es el caso de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. En dicha providencia, en efecto, expresó: Empero, si bien es cierto, el punible por el que se profirió condena, hurto agravado, no es de ejecución permanente, sí se trató de una conducta continuada, en la medida en que los múltiples actos de apoderamiento del dinero propiedad de la compañía (…), bajo la misma modalidad y por las mismas personas, se ejecutaron
conducta continuada, en la medida en que los múltiples actos de apoderamiento del dinero propiedad de la compañía (…), bajo la misma modalidad y por las mismas personas, se ejecutaron durante los años 2003, 2004 y enero de 2005, motivo por el que es posible asimilar el tratamiento que se otorga al delito de ejecución permanente al momento de definir el procedimiento aplicable cuando su comisión se prolonga durante una época en la que transita más de una norma procedimental, con aquel que corresponde al delito continuado, esto es que será la ley procesal con la que se haya iniciado la investigación la que definirá el trámite por el que se regirá la actuación. (CSJ AP, 30 Abril 2014, rad. 43388). 4.- Caso concreto Para la decisión a adoptar en este asunto, se tiene lo siguiente: 4.1.- Los delitos por los que, en «concurso homogéneo», la Fiscalía 50 Seccional de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Barranquilla imputó cargos a
SANDRA MILENA FORERO CORREA, YUDIS MARÍA GIRALDO SERNA,
DARÍO ALFONSO CASTRO BELTRÁN, RUBÉN SERNA ARISTIZÁBAL, JESÚS HERNANDO ZULUAGA SANDOVAL, JOSÉ WILLIAM ZULUAGA ZULUAGA y BELKIS BENAVÍDEZ PÉREZ, son los de fraude procesal, invasión de tierras agravada, concierto para
ZULUAGA y BELKIS BENAVÍDEZ PÉREZ, son los de fraude procesal, invasión de tierras agravada, concierto para delinquir, obtención de documento público falso y falsedad de documento privado, los tres primeros denominados de ejecución permanente. 4.2.- La comisión de tales punibles inició en el año 2001 y se prolongó en el tiempo, por lo menos hasta el 15 de enero de 2014, según lo informó el ente investigador, cuando se formuló la correspondiente denuncia penal (fls. 12 a 17) y enRad. No. 110010230000202100344-00 10 virtud de ello comenzó la actividad de investigación. Acorde con lo anterior, es claro que la ejecución de dichos eventos transitó durante los sistemas procesales previstos en la Ley 600 de 2000 y en la Ley 906 de 2004. 4.3.- En el Distrito Judicial de Barranquilla, donde ocurren los hechos, la Ley 906 de 2004 entró a regir el 1º de enero de 2008. 4.4.- La impugnación de competencia es procedente en audiencia ante el juez de conocimiento o del juez con función de control de garantías. 5.- Corolario de todo lo anterior y con fundamento en la tesis de la razón objetiva, en virtud de la cual, el primer acto investigativo es el que define el ordenamiento que debe regir la actuación, como en este caso ello ocurrió el 15 de enero de 2014, data en la que se instauró la correspondiente denuncia, es claro que el régimen procesal aplicable es la Ley 906 de 2004, por la que ciertamente viene transitando, y no la Ley 600 de 2000.
2014, data en la que se instauró la correspondiente denuncia, es claro que el régimen procesal aplicable es la Ley 906 de 2004, por la que ciertamente viene transitando, y no la Ley 600 de 2000. En consecuencia, el Juez 17 con función de Control de Garantías de Barranquilla sí tiene atribución para continuar el trámite del asunto, actualmente en audiencia de imputación y así se declarará.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia, en Sala Plena,Rad. No. 110010230000202100344-00 11 RESUELVE Primero.- DECLARAR que la competencia para continuar tramitando el asunto, en virtud de la Ley 906 de 2004, corresponde al Juez 17 Penal con función de Control de Garantías de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Comunicar lo decidido a la Fiscalía 50
Seccional de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Barranquilla, a las partes e intervinientes.
Tercero: Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase.-