🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL2320-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL2320-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente APL2320-2017 No. 110010230000201700051-00 Aprobado Acta No. 07 N° 05 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja (Boyacá), para conocer de la acción de tutela promovida por WILLIAM MÁRQUEZ CORTES, contra la Asociación Sindical

SINTRASEX.

I. ANTECEDENTES Al primero de los referidos despachos judiciales le correspondió el conocimiento de la acción de tutela presentada por el accionante contra la mencionada asociación sindical, por la presunta vulneración de susNo. 110010230000201700051-00 2 derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y no discriminación.

Relató que el día 17 de febrero del presente año en la ciudad de «Tunja», al intentar ingresar junto con una amiga al establecimiento denominado «sintrasex», a él no le fue permitido entrar, según el encargado del establecimiento, porque «son una entidad de derecho privado y se reservan el derecho de admisión». Por el trato recibido, afirmó el actor, debido a su color de piel, se sintió humillado y discriminado. Aclaró que instauró la acción constitucional en la

derecho de admisión». Por el trato recibido, afirmó el actor, debido a su color de piel, se sintió humillado y discriminado. Aclaró que instauró la acción constitucional en la ciudad de Bogotá, «ya que en Yopal no me la recibieron por ser Bogotá el domicilio principal del sindicato». El Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de esta capital rechazó su conocimiento porque la eventual violación de los derechos fundamentales ocurrió en Tunja (Boyacá). En consecuencia, envió las diligencias a los Jueces Municipales de esa sede territorial. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta última ciudad, también se abstuvo de tramitar el asunto y provocó colisión negativa de competencia. Al efecto explicó que de acuerdo al informe secretarial que obra a folio 14, en comunicación telefónica el solicitante informó que su domicilio se ubicaba en Maní (Casanare), que los hechos a que hizo referencia en la solicitud de tutela ocurrieron en Yopal, y que él nunca ha estado en Tunja (Boyacá).No. 110010230000201700051-00 3 II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral, 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la

artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000201700051-00 4 Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado

2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también: El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros) Teniendo en cuenta los datos ofrecidos por el accionante en su demanda y luego a través de comunicación telefónica con el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tunja (fl. 14), en virtud de los cuales es posible determinar el factor territorial aplicable al caso, es evidente que ninguno de

Municipal con función de Control de Garantías de Tunja (fl. 14), en virtud de los cuales es posible determinar el factor territorial aplicable al caso, es evidente que ninguno de ellos lo vincula con esa sede territorial. En efecto, según indicó el demandante, su domicilio se ubica en Maní (Casanare) y los hechos sucedieron en Yopal. S in embargo,No. 110010230000201700051-00 5 en esta ciudad no le recibieron la solicitud de amparo «por ser Bogotá el domicilio principal del accionado». Bajo este contexto, y con independencia del domicilio del demandado, analizada la situación aquí planteada, considera la Sala Plena que los Jueces Municipales de Yopal deben conocer de la acción de tutela en primera instancia, como era el querer del actor. Se reitera, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es atribución de los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza del derecho que motivó la presentación de la solicitud, o donde se produjeren sus efectos, a escogencia de aquel.

Al reparto de los referidos despachos judiciales se remitirá el asunto para el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de los Juzgados Municipales de Yopal, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Al reparto de los mismos se remitirá el expediente.No. 110010230000201700051-00 6

Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en este conflicto, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.

Cúmplase.

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Presidente (E)

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENONo. 110010230000201700051-00 7

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...