CSJ - APL2322-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2322-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente APL2322-2017
Radicación No.: 110010230000201700030-00
Acta No. 07 No. 03 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el impedimento manifestado por Luz Dary Sánchez Taborda, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer de las diligencias de carácter disciplinario seguidas contra Luis Javier Martínez Pérez, Secretario de la Sala de Familia de esa Corporación, y Paola Andrea Roldán Oquendo, en su condición de citadora.
I. ANTECEDENTES
1. La doctora Sánchez Taborda formuló queja disciplinaria por las presuntas irregularidades advertidas en la notificación del auto de 30 de noviembre de 2015, enRadicación No.: 11001023000020170030-00 2 el cual se admitió la acción de tutela presentada por el señor Luis Carlos Jaramillo frente al Ejército Nacional, asunto en el cual fungía como ponente.
2. El Magistrado a quien le fue repartida la queja, adelantó el trámite de diligencias preliminares e investigación y, acto seguido, mediante proveído del 22 de noviembre de 2016, dispuso el cierre de la misma (fls. 72 y
73).
3. En este estado del proceso, la doctora Sánchez Taborda declaró su impedimento para conocer, al
noviembre de 2016, dispuso el cierre de la misma (fls. 72 y 73).
3. En este estado del proceso, la doctora Sánchez Taborda declaró su impedimento para conocer, al considerar que está incursa en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Para motivar su manifestación, explicó lo siguiente: A consideración de la suscrita se pasó para su discusión, proyecto de decisión dentro de la investigación disciplinaria adelantada por la Sala de Familia contra los Doctores Luis
Javier Martínez Pérez y Paola Andrea Roldán Oquendo. Radicado No. 05001221000020150058600, en la que formulé queja respecto de los hechos materia de investigación y rendí declaración, lo que va en contravía del derecho que tienen los investigados a ser juzgados por funcionarios imparciales, máxime que me correspondería valorar mi propio testimonio. Añadió que la norma invocada debía «armonizarse» con el parágrafo del artículo 90 ibídem, que establece las facultades de los sujetos procesales, así como también que la intervención del «quejoso» se limita a presentar y ampliar la queja, aportar pruebas y a recurrir la decisión de archivoRadicación No.: 11001023000020170030-00 3
facultades de los sujetos procesales, así como también que la intervención del «quejoso» se limita a presentar y ampliar la queja, aportar pruebas y a recurrir la decisión de archivoRadicación No.: 11001023000020170030-00 3 y el fallo absolutorio. De allí que, « (…) no resultaría lógico, desde ningún punto de vista, que como operador judicial con la capacidad y deber de incidir en la decisión, cuente, al tiempo y en virtud de mi calidad de quejosa, con la facultad de recurrir aquella».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, la Corte es competente para pronunciarse de plano sobre la manifestación de impedimento de la doctora Luz Dary Sánchez Taborda, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín pues, para tal efecto, es el superior jerárquico.
La norma en comento establece que en tal caso, el procedimiento es el siguiente: [E]l servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el
Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.Radicación No.: 11001023000020170030-00 4
2. El propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual deben declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico. En caso contrario, los propios sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos, en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria.
Lo anterior, sin olvidar que « dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal
postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir» (CSJ SP, 7 may. 2002, rad. 19328)
3. La causal invocada por la doctora Luz Dary Sánchez Ortega para separarse del conocimiento del asunto, es la que consagra el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto es como sigue: Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientesRadicación No.: 11001023000020170030-00 5 dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil».
La Corporación de manera constante ha dicho el interés a que se refiere la norma debe entenderse no solamente desde el punto de vista patrimonial, económico o de beneficio personal, sino también a partir de aspectos tales como el moral o el simplemente intelectual, entre otros. (CSJ SC, 17 mar. 1995, rad. 4971). Y ha sostenido también que es de tal carácter, que obligatoriamente debe el funcionario separarse del conocimiento del asunto, pues su imparcialidad y objetividad se verían afectadas, llegando inconscientemente a influir en su criterio para fallar.
Ha manifestado la Corte:
obligatoriamente debe el funcionario separarse del conocimiento del asunto, pues su imparcialidad y objetividad se verían afectadas, llegando inconscientemente a influir en su criterio para fallar.
Ha manifestado la Corte: Tal como la Sala lo tiene establecido, el ‘interés en el proceso’, erigido como causal de impedimento en la norma transcrita, es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso (CSJ SP 17 jun. 1998, rad. 14104)
4. El supuesto fáctico expuesto por la Magistrada Luz Dary Sánchez Taborda, demostrado a través de los mediosRadicación No.: 11001023000020170030-00 6 de prueba allegados al expediente, se encuadra en la causal descrita anteriormente.
En efecto, formuló la queja por las irregularidades presentadas en el proceso que se encontraba a su cargo y rindió declaración en el trámite de la misma, la cual tendría que valorar en su momento para asumir una postura frente a la conducta de los disciplinados, labor que, sin lugar a dudas resultaría ilógica, así como también el hecho de que, en calidad de quejosa, tendría la facultad de recurrir la
a la conducta de los disciplinados, labor que, sin lugar a dudas resultaría ilógica, así como también el hecho de que, en calidad de quejosa, tendría la facultad de recurrir la decisión en caso de no estar de acuerdo con ella. La precisión de tales motivos son suficientes elementos de juicio para concluir que separarse del conocimiento es deber ineludible. Sin duda alguna, la situación la involucra directamente en la actuación y por tanto le genera expectativa, inclinación o interés, de allí que la imparcialidad y objetividad que su cargo le exigen se verían afectadas para tomar alguna determinación frente al caso, en grave perjuicio de la administración de justicia. En vista de lo anterior y con el fin de garantizar la solución de este asunto conforme a los principios antes mencionados, se declarará fundado el impedimento puesto de presente por la doctora Luz Dary Sánchez Taborda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia en Sala Plena,Radicación No.: 11001023000020170030-00 7
RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento de la doctora Luz Dary Sánchez Taborda, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer de la investigación disciplinaria seguida contra empleados de la Secretaría de esa Sala.
Segundo: Devolver la actuación a la Corporación de origen.
Cúmplase.
Medellín, para conocer de la investigación disciplinaria seguida contra empleados de la Secretaría de esa Sala.
Segundo: Devolver la actuación a la Corporación de origen.
Cúmplase.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Presidente (E) JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERORadicación No.: 11001023000020170030-00 8
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZRadicación No.: 11001023000020170030-00 9
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General