CSJ - APL2334-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2334-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL2334-2026 N.º 110010230000202600076-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela que promovió María Elena Rodríguez de Santamaría contra la Nueva EPS, si no fuera porque esta Corporación carece de competencia para dirimirlo.
I. ANTECEDENTES
1. La actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social. Según manifestó, es una persona de 90 años, se encuentra afiliada a la empresa de salud convocada y presenta diagnóstico de « DESNUTRICIONNo. 110010230000202600076-00
2
PROTEICA CALORICA SEVERA, NO ESPECIFICADA, E HIPERTENCION
(SIC) ESENCIAL (PRIMARIA) entre otras ». Relató que su médico tratante, ordenó el suministro de los medicamentos: « FOSTISIP COMPACT PROTEIN, ACETAMINOFÉN 500 MG, LOSARTÁN 50 MG, ATORVASTATINA 20 MG Y LEVOTIROXINA 50 MCG»; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, la Nueva E.P.S. no había hecho entrega de las referidas medicinas.
Y LEVOTIROXINA 50 MCG»; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, la Nueva E.P.S. no había hecho entrega de las referidas medicinas.
2. El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia al considerar a la Nueva EPS como una entidad privada, sometida al régimen de igual denominación. En consecuencia, ordenó remitir la acción de tutela a los jueces civiles municipales de la misma ciudad. (04 de septiembre de
2025).
3. El Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, en virtud del principio de prevención, también rehusó el conocimiento de la acción constitucional y provocó la colisión negativa. (21 enero 2026).
II. CONSIDERACIONES
1. El conflicto negativo llegó a esta Corporación para ser dirimido, sin embargo, la competencia para ello no radica en la Corte Suprema de Justicia, sino en la Corte Constitucional, a quien fue asignada la guarda directa de laNo. 110010230000202600076-00 3 integridad y supremacía de la Constitución Política, finalidad para la cual se le atribuye, entre otras, la función de «[d]irimir los conflictos que se presenten entre autoridades de distintas jurisdicciones», prevista en el numeral 11 de su artículo 241, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,
el cual prevé expresamente:
los conflictos que se presenten entre autoridades de distintas jurisdicciones», prevista en el numeral 11 de su artículo 241, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, el cual prevé expresamente: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...).
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, en su Sala Plena, que: [P]uede conocer y dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en la colisión carezcan de superior jerárquico común. En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo (Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008). Y en línea con lo anterior, ha expresado que: [P]or regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19961. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta
materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19961. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta 1 Corte Constitucional, Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.No. 110010230000202600076-00 4 clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual2. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión (Auto A-197/25).
2. En tal orden de ideas, comoquiera que las autoridades judiciales involucradas en la colisión no tienen un superior funcional común, debido a que hacen parte de jurisdicciones diferentes, esta Corporación no resolverá la controversia y remitirá el expediente a la Corte Constitucional para lo que corresponde.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
jurisdicciones diferentes, esta Corporación no resolverá la controversia y remitirá el expediente a la Corte Constitucional para lo que corresponde.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa misma ciudad.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, por ser asunto propio de sus funciones. 2 Corte Constitucional, Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.No. 110010230000202600076-00
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Tercero: Informar lo decidido a la accionante y a los despachos involucrados.
Notifíquese y cúmplase.