CSJ - APL2349-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2349-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL2349-2022 Nº. 110010230000202200616-00 Aprobado Acta nº 11 Nº. 40 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzga do Segundo C ivil Municipal de Bogotá y el Juzgado Segundo P romiscuo Municipal de Turbo - Antioquia, para conocer de la acción de tutela promovida por Capital Salud EPS-S S.A.S. contra la ESE Hospital F rancisco Valderrama de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ MUNICIPAL (REPARTO)» de Bogotá, la actora formuló s olicitud de am paro por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso administrativo y a la salud de los afiliados.No. 110010230000202200616-00
2 Manifestó que ante la falta de pago de obligaciones surgidas por la prestación de servicios de salud a los afiliados y beneficiaros de la referida EPS, representadas en facturas, la entidad accionada, en virtud de proceso administrativo coactivo, mediante Resolución n° 358 de 24 de mayo de 2021, libró mandamiento de pago en su contra por la suma de $183.232.022.oo m/cte. y ordenó el embargo y secuestro de bienes muebles, inmuebles y de dineros depositados en entidades bancarias, entre otros. Contra esa decisión se formuló la excepción de pago y en virtud de ello la entidad accionada excluyó del cobro
de bienes muebles, inmuebles y de dineros depositados en entidades bancarias, entre otros. Contra esa decisión se formuló la excepción de pago y en virtud de ello la entidad accionada excluyó del cobro algunas facturas, sin embargo, declaró no p robada la excepción de prescripción y ordenó seguir con la ejecución, a cuyo efecto solicitó a Bancolombia el cumplimiento de la medida de embargo. Pidió entonces la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelares, lo cual considera irregular pues recae sobre recursos que son inembargables y tienen destinación específica; no obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional la convocada no se había pronunciado al respecto.
2. La Jueza Segunda Civil Municipal de Bogotá, por auto del 31 de marzo de 2022 (fls. 87 y 88), rechazó la competencia territorial al estimar que esta corresponde a los jueces de Turbo - Antioquia, lugar donde se adelanta el proceso de cobro coactivo y se decretaron las medidas de embargo y secuestro, que se pretenden levantar.No. 110010230000202200616-00
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3. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo - Antioquia, en proveído del 1 de abril siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa (fls. 93 a 95). Señaló que es atribución del despacho judicial remitente porque fue el escogido por la accionante, ciudad en la que se ubica su domicilio y donde se producen los efectos de la eventual amenaza a los derechos reclamados.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley
escogido por la accionante, ciudad en la que se ubica su domicilio y donde se producen los efectos de la eventual amenaza a los derechos reclamados.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202200616-00 4 De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el
afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas legales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera l esivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el s itio en el que reside el actor, o donde se entera de l a determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 e ne. 2020 rad. 87608, A TL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP9242020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021No. 110010230000202200616-00 5 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-0202600, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Capital Salud EPS-S S.A.S.; el de Bogotá, por cuanto en esta ciudad se encuentra domiciliada la actora y es por tanto donde produce efectos el acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de TurboAntioquia, dado que e n ese lugar está la sede de la ESE
por cuanto en esta ciudad se encuentra domiciliada la actora y es por tanto donde produce efectos el acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de TurboAntioquia, dado que e n ese lugar está la sede de la ESE Hospital Francisco Valderrama, donde se origina la presunta vulneración. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar elegido por la accionante para formular su demanda, al Juzgado Segundo Civil Municipal de esta capital le corresponde conocer de la misma, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en e l sentido de atribuir esta ú ltima al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.No. 110010230000202200616-00 6
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: L ibrar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.-No. 110010230000202200616-00