CSJ - APL2350-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2350-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL2350-2022 Radicado n.º 110010230000202200682-00 Acta nº 11 N° 41 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzga do Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia y el Juzgado Único Promiscuo Mu nicipal con Funciones de Conocimiento de Rivera - Huila, para conocer de la acción de tutela instaurada por Lina Marcela Castaño Bohórquez contra Hernando José González García y Luz Marina Toledo.
I. ANTECEDENTES
1. La actora formuló ante el «JUEZ (REPARTO)» de Florencia, solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho de petición.No. 110010230000202200682-00
2 Según relató, el 28 de julio de 2021 los demandados le realizaron una cirugía estética -mamoplastia y corrección de cicatriz de abdominoplastia-, presentando desde entonces «complicaciones» con el primer procedimiento, por esa razón, el 8 de abril de 2022 les solicitó algunos documentos tales como el consentimiento informado que suscribió, la valoración médica previa y la historia clínica, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. Asignado el asunto al Juzgado Tercero Penal con Función de Control de Garantías de Florencia, proveído de 27 de abril del presente año, su titular declaró la falta de
a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. Asignado el asunto al Juzgado Tercero Penal con Función de Control de Garantías de Florencia, proveído de 27 de abril del presente año, su titular declaró la falta de competencia territorial y ordenó remitirlo a los Jueces Municipales de Rivera - Huila, donde la actora tiene su residencia (fls. 13 a 15).
3. El Juez Único Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de este último lugar, también rechazó el conocimiento y propuso conflicto de competencia en auto del 2 de mayo siguiente (fls. 22 a 24). Señaló al respecto que es atribución del funcionario remitente, a prevención, pues fue el elegido para formular la acción constitucional, donde se produce el presunto acto lesivo, al encontrase allí el domicilio de los accionados.No. 110010230000202200682-00
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus
Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes p ara conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Co rporación, consagra u n sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitudNo. 110010230000202200682-00 4 de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera l esivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el s itio en el que reside el actor, o donde se entera de l a determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral,
ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202 1-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 202101829-00 entre otros). En este caso advierte la Corte que como la actora tiene su domicilio en el municipio de Rivera - Huila, en ese lugar podría demandarse la protección de los derechos reclamados. No obstante ello, la ciudad escogida para elNo. 110010230000202200682-00 5 efecto fue Florencia, que es donde se origina el acto lesivo, pues allí se encuentra el domicilio de los accionados, por lo que bien p odía elegirse para formular la solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: L ibrar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202200682-00
6 Cúmplase. -No. 110010230000202200682-00 10