CSJ - APL2351-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL2351-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente APL2351-2022 Nº. 110010230000202200692-00 Aprobado Acta nº. 11 N°. 42 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y el Juzg ado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, para conocer de la acción de tutela promovida por Jerson David Pérez Santana contra el Banco de Occidente.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez Constitucional de Tutela de Bucaramanga - Reparto», el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos de petición, debido proceso y habeas data.No. 11001023000020220069200
2 Según manifestó, al tramitar una solicitud de crédito fue informado que figuraba reportado negativamente ante las centrales de riesgo por parte del Banco de Occidente, razón por la cual, el 24 de marzo de 2022, le pidió a este último copia «del contrato para mirar mi firma y autorización de reporte ante c entrales» y de la notificación previa de tal novedad, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El asunto se repartió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, su titular, mediante proveído de 3 de mayo de 2022, se abstuvo de conocer y remitió el asunto a los Jueces
Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, su titular, mediante proveído de 3 de mayo de 2022, se abstuvo de conocer y remitió el asunto a los Jueces Municipales de Cartagena, lugar donde reside el actor, quien así lo informó al despacho vía telefónica (fls. 12 a 15).
3. La Juez Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, en decisión de 4 de mayo siguiente, también se declaró incompetente y p ropuso conflicto. Precisó al efecto que, en virtud de la competencia a prevención, el conocimiento corresponde al despacho remitente, pues fue e l elegido por el actor, ciudad que también refirió para recibir notificaciones, lo que permite colegir que allí se presentó la presunta vulneración (fls. 21 a
23).
II. CONSIDERACIONESNo. 11001023000020220069200
3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En o rden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único
precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema at ributivo de competencia p reventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha dicho que «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se originaNo. 11001023000020220069200 4 el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 202 1-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202 0-00855-00; Sala Laboral,
2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 202 1-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202 0-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 202102017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). De manera que, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena,
20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202 1-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 202101829-00 entre otros). En este caso, la Corte advierte que ningún vínculo tiene el ac cionante con la ciudad de Bucaramanga, escogida para radicar su solicitud de amparo; en efecto, noNo. 11001023000020220069200 5 está señalada como su lugar de domicilio y tampoco corresponde a la sede de la entidad accionada. Dicho lugar lo refirió el actor para recibir notificaciones, sin embargo, tal circunstancia no está p revista como parámetro de competencia a prevención para estos casos. De la constancia secretarial vista a folio 12 se establece que el actor, al ser consultado sobre su domicilio, señaló a Cartagena, razón por la cual los efectos de la presunta vulneración se proyectan en ese lugar. Por su parte, el acto lesivo se estaría originando en la ciudad de Cali, por ser el lugar donde se ubica la sede principal del banco demandado, de acuerdo con lo anunciado en su página web (https://www.bancodeoccidente.com.co/wps/portal/banco-deoccidente/bancodeoccidente/quienes-somos/), información que se
banco demandado, de acuerdo con lo anunciado en su página web (https://www.bancodeoccidente.com.co/wps/portal/banco-deoccidente/bancodeoccidente/quienes-somos/), información que se confirma en el portal de internet del Registro Único Empresarial y Social RUES (https://www.rues.org.co). Así las cosas, la Corte, atendiendo que Cartagena es la ciudad donde el accionante tiene su domicilio, y el lugar, por tanto, donde «razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la supuesta violación o amenaza, asignará la competencia a la Juez Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a quien se dispondrá devolver el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
III. DECISIÓNNo. 11001023000020220069200
6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia a la Juez T rece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta p rovidencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: L ibrar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. -No. 11001023000020220069200 11