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CSJ - APL2351-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2351-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente APL2351-2023 Nº. 110010230000202300709-00 Aprobado Acta nº. 21 N° 132 (Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali (DISTRITO JUDICIAL DE CALI) y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira - Valle del Cauca (DISTRITO JUDICIAL DE BUGA), para conocer de la acción de tutela promovida por Gustavo Salazar Gómez contra Dimel Ingeniería S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL - REPARTO TUTELA CALI», el accionante solicitó amparo por la presunta vulneración de los derechos al mínimo vital, dignidadNo. 110010230000202300709-00 2 humana, seguridad social, igualdad, trabajo y estabilidad laboral reforzada.

Según relató, el 13 de enero de 2015 se vinculó a la empresa demandada a través de contrato de trabajo por duración de obra o labor, el cual dio por terminado el empleador con justa causa laboral el 23 de mayo de 2023, luego del proceso disciplinario correspondiente seguido por incumplimiento de sus obligaciones contractuales 1. La

empleador con justa causa laboral el 23 de mayo de 2023, luego del proceso disciplinario correspondiente seguido por incumplimiento de sus obligaciones contractuales 1. La desvinculación tuvo lugar mediando autorización del Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Valle del Cauca2, por tener fuero de estabilidad laboral reforzada. Manifestó que, no obstante, se vulneraron sus derechos pues se desconoció la verdadera condición de salud, la cual lo obligaba, por recomendación del médico laboral, a hacer pausas periódicas, de manera que no podía afirmarse que abandonó el sitio de trabajo. Adujo finalmente que, por su edad y estado de salud, no le es posible conseguir otro empleo que le permita sostener a su familia y cumplir las obligaciones que tiene a cargo.

2. La Juez Sexta Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, en proveído de 22 de junio de 2023 declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir las diligencias a los Juzgados de Palmira,

1 «…el trabajador abandonó su sitio de trabajo sin permiso de su jefe inmediato, o justificación alguna …para desplazarse e ingresar a la zona del cuarto de control PTRD, siendo esta una zona restringida y adicional a ello, para sentarse a dormir en su horario laboral…» (Resolución 2307 de 13-04-2023 Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo) 2 Resolución n° 2307 de 13-04-2023.No. 110010230000202300709-00 3 considerando que allí se encuentra el domicilio del actor y causa efectos la presunta vulneración.

2 Resolución n° 2307 de 13-04-2023.No. 110010230000202300709-00 3 considerando que allí se encuentra el domicilio del actor y causa efectos la presunta vulneración.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue el sitio elegido por el actor, lugar donde se encuentra el domicilio principal de la compañía accionada y ocurre la eventual afectación.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que

para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202300709-00 4 Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En ese sentido, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral,

ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP9242020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021No. 110010230000202300709-00 5 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic.

5 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 202101829-00 entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Gustavo Salazar Gómez, el de Cali, por cuanto en ese lugar se encuentra el domicilio principal de la compañía accionada 3, de donde proviene la eventual vulneración; también el de Palmira – Valle del Cauca, porque allí tiene su domicilio el actor y causa sus efectos el presunto acto trasgresor de los derechos invocados. En consecuencia, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas referidas anteriormente, como Cali fue el sitio seleccionado por el actor para formular la solicitud de amparo, a la Juez Sexta Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esa ciudad le compete su conocimiento. A ella se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE

3 https://www.rues.org.co/No. 110010230000202300709-00 6

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Sexto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, de conformidad con

6

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Sexto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

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