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CSJ - APL2352-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2352-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL2352-2023 No. 110010230000202300710-00 Aprobado Acta nº. 21 N° 133 (Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado (DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN) y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia (DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA), para conocer de la acción de tutela que MARLIO PIEDRAHITA MURCIA promueve contra el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena - Regional Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. En Envigado, el accionante formuló solicitud de amparo para obtener protección a sus derechos a la vida, salud, sindicalización y trabajo.No. 110010230000202300710-00

2 Según manifestó, el 2 de julio de 2019 se posesionó en empleo de carrera administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA en el cargo de Instructor grado 13 del área de acuicultura (piscicultura), desempeñando sus funciones en el Complejo Tecnológico Turístico y Agroindustrial Occidente ubicado en el Municipio de Santa Fe de Antioquia, momento desde el cual, refirió, ha sido víctima de acoso y persecución laboral por parte de la coordinadora académica

en el Complejo Tecnológico Turístico y Agroindustrial Occidente ubicado en el Municipio de Santa Fe de Antioquia, momento desde el cual, refirió, ha sido víctima de acoso y persecución laboral por parte de la coordinadora académica de esa sede, situación que le ha provocado un cuadro de depresión y ansiedad. Relató que puso su situación en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral y solicitó ante las instancias correspondientes, la revocatoria de la Resolución n° 0505630 de 2022, mediante la cual le descontaron algunos días de salario; al respecto explicó que, por su estado de salud dictó clase virtual y otro de tales días tenía permiso sindical. También pidió que de su evaluación de desempeño laboral durante el año 2023 se aparte a la coordinadora académica y que se le traslade a otra sede, por su condición de salud y por su núcleo familiar. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no le habían respondido.

2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, su titular se declaró incompetente territorialmente con auto del 21 de junio de 2023, luego de considerar que corresponde su trámite a los Jueces de Santa Fe de Antioquia, lugar en el cual se encuentra la sede de la demandada y ocurre la presunta

violación a los derechos.No. 110010230000202300710-00 3

3. El Juez Promiscuo de Familia de esta última sede territorial, en proveído de 22 de junio siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente a prevención, pues fue elegido por el actor, en esa actualmente está su domicilio.

Finalmente, remitió el asunto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que resolviera la controversia.

4. Esta última Corporación, en auto de 26 de junio, encontró que, por pertenecer los despachos involucrados a diferentes distritos judiciales, no le correspondía zanjar el conflicto, sino a la Sala Plena de la Corte Suprema de

Justicia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, ÚnicoNo. 110010230000202300710-00 4 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala

producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).No. 110010230000202300710-00 5 Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el accionante podía elegir al juez de Envigado - Antioquia para formular la solicitud de amparo por cuanto en esta ciudad causa efectos la presunta vulneración a los derechos que invocó, al tener allí su domicilio actualmente, como así lo indicó en la demanda de tutela. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓNNo. 110010230000202300710-00

6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓNNo. 110010230000202300710-00

6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Segundo Laboral del Circuito de Envigado - Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

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