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CSJ - APL2353-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2353-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL2353-2023 Nº 110010230000202300831-00 Aprobado Acta n.º 21 N.° 134 (Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena, para conocer de la acción de tutela promovida por Luz Stella Martínez Rosas contra el Instituto de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los estrados mencionados la actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.No. 110010230000202300831-00

2 Relató que el 15 de septiembre de 2022 y el 18 de enero del año en curso, recibió mensajes de texto del SIMIT, informándole que tenía un pago pendiente; al consultar la página de la referida entidad encontró que a su nombre figuraba el comparendo n° 47288000000035734386 de 21 de julio de 2022, el cual no se le notificó. Por tal razón, elevó petición a la accionada en solicitud de copia de los documentos soporte del envío del comparendo, de la resolución sancionatoria y de la notificación por aviso a su domicilio; sólo recibió « copia de la

de copia de los documentos soporte del envío del comparendo, de la resolución sancionatoria y de la notificación por aviso a su domicilio; sólo recibió « copia de la guía de envió de la notificación y comparendo », por lo que, el 9 de febrero de 2023 radicó nueva reclamación en relación con los documentos faltantes. Sin embargo, a la fecha de interponer la acción constitucional no había obtenido respuesta.

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá se abstuvo de avocar el conocimiento (19 jul. 2023) y envió las diligencias a los Jueces de Fundación - Magdalena, lugar donde se encuentra el domicilio principal de la autoridad de tránsito demandada y ocurre la eventual vulneración a las prerrogativas invocadas.

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de este último sitio, de igual manera se declaró incompetente (24 jul. 2023). En su criterio, es atribución del Juzgado remitente a prevención, al ser el que eligió la gestora para formular laNo. 110010230000202300831-00 3 acción constitucional, ciudad en la que se encuentra su domicilio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202300831-00 4 Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL305-2023, 9 feb. 2023, rad. 2023-00068-00, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala

Laboral, ATL095-2020 29 en. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5674-2023 01 dic. 2022 rad. 2022-01470-00, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso la impulsora podía elegir la ciudad de Bogotá para instaurar la tutela, pues en esta capital se encuentra su domicilio, donde produce efectos el acto lesivo a sus derechos.No. 110010230000202300831-00 5 En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, a quien «se atribuirá la competencia» para conocer del infolio. A él se dispondrá remitirlo para que surta el trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

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