CSJ - APL2354-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2354-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
APL2354-2026 Radicación n.º 110010230000202600415-00 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Correspondería a la Sala Plena dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil Municipal de Cali y Tercero Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca), para conocer de la acción de tutela formulada por la empresa Servicios Integrales de Transporte y Aseo S.A. – Servintegrales S.A., a través de su representante legal , contra la Secretaría de Planeación de la última urbe, sino fuera la circunstancia que se pasa a explicar.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces de Cali, la actora formuló solicitud de amparo para que se proteja su derecho fundamental de petición. Manifestó que el 30 de septiembre de 2026 la sociedad Constructora Solanilla S.A.S., «en calidad de desarrolladora del proyecto», radicó petición ante la entidad accionada, solicitando «la expedición del esquema básico correspondiente al Lote B ubicado en Lote 3» e indicó que el predio objeto de la solicitud es de propiedad de la empresaNo. 110010230000202600415-00
Servintegrales S.A., «razón por la cual se encuentra plenamente legitimada para promover la presente acción constitucional». Sin embargo, vencido el término legal con que contaba la
Servintegrales S.A., «razón por la cual se encuentra plenamente legitimada para promover la presente acción constitucional». Sin embargo, vencido el término legal con que contaba la autoridad para resolver la petición, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no ha emitido respuesta de fondo.
2. La titular del Juzgado Quince Civil Municipal de Cali -con providencia del 19 de marzo de 2026se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. Estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces de Palmira (Valle del Cauca), toda vez que allí se encuentra el domicilio de la accionada y es donde se extienden los efectos de la eventual afectación alegada.
3. El Juez Tercero Civil Municipal de Palmira (Valle del Caucacon auto del 24 de marzo de 2026planteó el conflicto negativo de competencia. Para ello, señaló que el conocimiento del asunto es atribución de la autoridad remitente, a prevención, lugar escogido por la accionante, toda vez que en esa ciudad está ubicado su domicilio y el de la Constructora Solanilla S.A.S., sociedad que interpuso el derecho de petición, por lo que es allí donde acontece la trasgresión alegada que da origen a la acción de tutela y donde causa sus efectos.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 17, numeral 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del
2No. 110010230000202600415-00
donde causa sus efectos.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 17, numeral 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del
2No. 110010230000202600415-00 artículo 18 ibidem1, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver los conflictos de competencia en asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Así mismo, el inciso 2 del artículo 16 de la misma normativa, prevé que las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural, Laboral y Penal, «conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos». Negrilla fuera del texto original
2. Aplicados esos lineamientos al caso, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, se tiene que corresponde a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en su condición de «superior común» dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales en involucrados en el presente asunto. Ello pues, ambos pertenecen a la misma e specialidad y a distritos judiciales distintos -Cali y Bugarespectivamente. En asuntos análogos, repartidos por la Sala Plena, se ha
precisado lo siguiente2:
judiciales distintos -Cali y Bugarespectivamente. En asuntos análogos, repartidos por la Sala Plena, se ha precisado lo siguiente2: [D]esde la Ley 1395 de 2010 y, en los tiempos que corren, el Código General del Proceso, se prevé la existencia de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (par. art. 17, ib), los que tienen la categoría de juzgados municipales de única instancia, incorporados ciertamente a la especialidad civil y de familia, en tanto están llamados a resolver sobre procesos 1 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. 2 Rad. 110010230000202100033-00, feb. 4/2021 Mp. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Rad. 110010230000202100055-00, feb. 11/2021 Mp. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Rad 110010230000202400183-00, abril 3/2024 mp dr Fernando Bolaños. 3No. 110010230000202600415-00 verbales y ejecutivos de mínima cuantía, monitorios, sucesiones, celebración de matrimonios civiles, despachos comisorios, entre
3No. 110010230000202600415-00 verbales y ejecutivos de mínima cuantía, monitorios, sucesiones, celebración de matrimonios civiles, despachos comisorios, entre otros asuntos similares; como se desprende además de la normativa prevista para su constitución, funcionamiento y reparto3. De manera que al ser parte e stas autoridades de la ju sticia ordinaria dentro de su especialidad civil, los conflictos de competencia que se susciten con otras de la misma característica y de diferente distrito judicial, deberán ser desatados por la Sala de Casación Civil al ser, como se dijo, su superior funcional común.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de resolver el conflicto de competencia planteado.
SEGUNDO: Remitir de inmediato el asunto a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para lo pertinente.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
Comuníquese y Cúmplase. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 3 Acuerdo PSAA14-10078, Acuerdo PSAA15-10443, Acuerdo PSAA16-10566, Acuerdo PSAA118145, Acuerdo PSAA15-10402, modificado por el Acuerdo PSAA15-10412 de 2015, entre otros. 4